Concepto 329871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Prestacional
Los elementos salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales se liquidan de acuerdo con lo señalado en la convención colectiva, pacto y reglamento interno de trabajo, por lo tanto se deberá acudir a dichos instrumentos para efectos de establecer la forma en que se deben liquidar los elementos de salario y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
*20206000329871*
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Radicado No.: 20206000329871
Fecha: 23/07/2020 05:50:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen Prestacional. Factores salariales para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios a trabajador oficial que se rige por convención colectiva. RAD.: 20209000269652 del 25 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si deben tenerse en cuenta los factores salariales para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios a un trabajador oficial que se rige por convención colectiva, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, me permito precisar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por esta razón, no es de nuestra competencia emitir un pronunciamiento respecto de la forma de liquidar los elementos salariales o prestacionales de los servidores públicos.
No obstante, a modo de información general, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, sobre las formas de vinculación en una empresa industrial y comercial del Estado, señala:
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969.
Por consiguiente, debe precisarse que el trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.
La relación laboral del trabajador oficial con la administración tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.
A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, los trabajadores oficiales se rigen por dicho contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hay, y por lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.
En cuanto a las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores oficiales, me permito manifestarle que el Decreto 1919 de 2005 dispone en su artículo 5 que el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades del nivel territorial será igualmente el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
En tal sentido, respecto a los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, establece en su artículo 17:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
De otro lado, en cuanto a la prima de servicios contenida en el Decreto 2351 de 2014, debe aclarase que la misma está consagrada únicamente para los empleados públicos del nivel territorial y por lo tanto, no cobija a los trabajadores oficiales, por lo que para determinar si tienen derecho a ésta se debe acudir al contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo.
En consecuencia, los elementos salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales se liquidan de acuerdo con lo señalado en la convención colectiva, pacto y reglamento interno de trabajo, por lo tanto se deberá acudir a dichos instrumentos para efectos de establecer la forma en que se deben liquidar los elementos de salario y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4