Concepto 11451 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad
Al momento de efectuarse la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del decreto Ley 1045 de 1978, siempre y cuando correspondan al empleado en la fecha de su causación.
*20196000011451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000011451
Fecha: 21-01-2019 12:15 pm
Bogotá, D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación de la prima de navidad. Factores salariales para liquidar la prima de navidad. RAD.: 2018206345122 del 12-12-18.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta que se le aclare si para liquidar la prima de navidad cuando el empleado disfruta de dos o más períodos de vacaciones, para dicha liquidación de la prima de navidad, se deben tener en cuenta todas esas primas de vacaciones acumuladas o si por el contrario se debe tener en cuenta una prima de vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin, por consiguiente no es posible emitir concepto al respecto.
No obstante lo anterior, se precisa que la liquidación de las cesantías de los miembros del Congreso de la República, se rige por lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 45º. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación y la prima técnica;
c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de navidad;
g) La bonificación por servicios prestados;
h) La prima de servicios;
i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;
k) La prima de vacaciones;
l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”
Por consiguiente, las cesantías de los miembros del Congreso de la República se liquidan con base en los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siempre y cuando los esté percibiendo.
En el evento de requerir mayor información al respecto, podrá dirigirse al Fondo de Presión Social del Congreso de la República.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.
11602.8.4