Concepto 217861 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217861 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones remunerados y al reconocimiento de quince días de salario por concepto de la prima de vacaciones por cada año de servicios, los cuales se liquidarán con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para iniciar el descanso remunerado.

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*20206000217861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000217861

 

Fecha: 05/06/2020 04:09:37 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Cuál es el término establecido para pagar las vacaciones a un empleado público y los factores de su liquidación? RAD.: 20202060181242 del 12 de mayo de 2020.

 

En atención a la solicitud de la referencia, a través de la cual consulta cuál es el término establecido para pagar las vacaciones a un empleado público y los factores de su liquidación, me permito manifestar lo siguiente:

 

El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:

 

ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”

 

ARTÍCULO 12º.- Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)” (subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

 

Sobre los factores salariales para la liquidación de las vacaciones, ese mismo Decreto señala:

 

“ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

ARTÍCULO 18°.- Del pago de las vacaciones que se disfrutenEl valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Resaltado fuera del texto).”

 

De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones remunerados y al reconocimiento de quince días de salario por concepto de la prima de vacaciones por cada año de servicios, los cuales se liquidarán con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para iniciar el descanso remunerado.

 

Ahora bien, respecto a lo planteado por usted en la consulta, es necesario resaltar que no se indica en su comunicación si las vacaciones del empleado si bien fueron autorizadas y pagadas en el mes de diciembre, fueron aplazadas o interrumpidas para ser disfrutadas en el mes de marzo y por lo tanto, no es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

No obstante, debe tener en cuenta que el artículo 17 del mencionado Decreto, es claro en señalar, por un lado, que los factores de salario para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, deben ser percibidos y causados por el empleado al momento de iniciar el disfrute, es decir, que en su caso particular, serían los factores que estuviere percibiendo en el mes de marzo; y por otro lado, que el pago debe realizarse dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para dar inicio al descanso.

 

Por todo lo anterior, se concluye que se debe determinar cuál fue la figura que se utilizó en el mes de diciembre para haber liquidado y pagado dichas sumas, pues sólo habría lugar a ese reconocimiento, si el empleado hubiera iniciado el disfrute de sus vacaciones en ese momento, no ser que las mismas se le hubieran aplazado o interrumpido.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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