Concepto 215661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento por Coordinación
Es procedente relevar a la persona que se desempeñe como coordinador de una dependencia sin que se considere un desmejoramiento laboral pues es facultad del representante legal del organismo o entidad designar el servidor en quien recaiga la coordinación y al ser relevado de la misma no tendrá derecho al reconocimiento por coordinación.
*20206000215661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000215661
Fecha: 04/06/2020 05:39:10 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION-Prima coordinación. Radicación No. 20202060178622 de fecha 11 de Mayo de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es viable que la releven como coordinadora de una dependencia lo cual implicaría la suspensión de la prima de coordinación y habría desmejoramiento laboral, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 304 de 2020 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”, establece:
“ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.”
Sobre el mismo tema, la Ley 489 de 1998 señala:
“ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”
De acuerdo con las normas anteriores, los grupos internos de trabajo son aquellos que se crean con carácter transitorio o permanente, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas y programas de la entidad.
Las entidades que tengan conformados grupos internos de trabajo deberán nombrar un coordinador o supervisor de estos grupos.
En los términos del artículo 8° del Decreto 2489 de 2006, cuando dentro de una organización se establecen Grupos Internos de Trabajo, el acto de creación (Resolución) establece cuales son las funciones que serán cumplidas por el grupo y por el empleado que asuma las funciones de coordinador del mismo.
De conformidad con lo anterior, el acto administrativo de conformación de los grupos internos de trabajo, deberá indicar las tareas y responsabilidades, así como su funcionamiento y conformación donde señala el número de integrantes; igualmente, esta Dirección Jurídica considera que la designación del coordinador de un grupo interno de trabajo es facultad del representante legal del organismo o entidad, podrá recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel (Asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo), y tendrá derecho a percibir la prima de coordinación si el respectivo empleo pertenece a un nivel distinto del Directivo y Asesor.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica será procedente relevar a la persona que se desempeñe como coordinador de una dependencia sin que se considere un desmejoramiento laboral pues es facultad del representante legal del organismo o entidad designar el servidor en quien recaiga la coordinación y al ser relevado de la misma no tendrá derecho al reconocimiento por coordinación.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Revisó: Jose Fernando Arroyave
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4