Concepto 23161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
El servidor que sea encargado para ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a percibir el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, más la prima técnica automatica siempre y cuando no lo esté percibiendo el titular del cargo.
*20196000023161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000023161
Fecha: 30-01-2019 11:12 am
Bogotá D. C.,
REF.: REMUNERACION: Reconocimiento prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada cuando se desempeña un empleo en encargo. RADICACION: 2018-206-034670-2 del 14 de diciembre de 2018
Acuso recibo de su oficio de la referencia mediante la cual consulta si es viable pagarle al Viceministro de Desarrollo Rural encardo del empleo de presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - factor salarial y que en el caso concreto daría hasta un 70% calculada sobre la asignación básica mensual, aún en el caso de que los acuerdos de la mencionada Agencia señalan que esta prima se reconoce a quienes desempeñan el empleo en propiedad.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica, el Decreto 1016 de 19911, consagra:
“ARTÍCULO 1º. CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.
En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.”
Así mismo, el Decreto 1624 de 19912, señala:
“ARTÍCULO 1. Adicionase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:
a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.
b) Director Nacional de Instrucción Criminal;
c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;
d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;
e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.
El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.
PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.
ARTÍCULO 2. La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.” (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 4º del Decreto 330 de 2018, establece:
ARTÍCULO 4. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d), e), f), g), i), j), k), l), o) y p) del artículo 3 del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.
De conformidad con las normas citadas, la prima técnica automática es de origen legal y se concede a empleados que por sus calidades y requisitos especiales, desempeñan ciertos cargos establecidos por la ley, a la cual tienen derecho durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que el servidor que sea encargado para ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción con asignación de prima técnica automática, tendrá derecho a percibir el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, más la prima técnica automática, siempre y cuando no lo esté percibiendo el titular del cargo.
Si el empleado encargado percibe una prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada o evaluación del desempeño podrá percibir la prima técnica automática, siempre y cuando suspenda la que tiene asignada para el cargo del cual es titular.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
R, González
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario
2. Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones