Concepto 271471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 271471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los interventores administrativos nombrados por Resolución de la SuperSalud, para la toma de posesión de Entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son servidores públicos transitoriamente y como consecuencia son sujetos pasivos del impuesto consagrado en el decreto 568 de 2020.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Impuesto Solidario por el COVID 19

Los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los interventores administrativos nombrados por Resolución de la SuperSalud, para la toma de posesión de Entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son servidores públicos transitoriamente y como consecuencia son sujetos pasivos del impuesto consagrado en el decreto 568 de 2020.

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*20206000271471*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000271471

 

Fecha: 24/06/2020 08:17:21 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Aplicabilidad Decreto 568 de 2020. Covid 19. RAD.:20202060182262 de fecha 12 de mayo de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida por la Dirección de Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual consulta sobre si los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los interventores administrativos nombrados por Resolución de la SuperSalud, para la toma de posesión de Entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y quienes ostentan la calidad de representantes legales son sujetos pasivos del impuesto consagrado en el decreto 568 de 2020, frente al particular, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, señala:

 

ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.

 

(…) 

 

ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

 Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

 

No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.” (Subrayado fuera de texto)

 

Menciona el decreto que para efecto de aplicar el impuesto solidario por el COVID 19, se hará por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política

 

De acuerdo a lo anterior, se colige que el impuesto solidario por el COVID 19, se deberá aplicar a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por tal motivo, me permito traer a colación el artículo 123 constitucional, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 

 

Así mismo, el Consejo de Estado. Sección 5. Función Pública por Particulares - Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. EXPEDIENTE: 110010328000201000040-00, consagro lo siguiente:

 

Desde el mismo artículo 123 Superior advirtió el constituyente que el desempeño de funciones públicas puede estar a cargo de los servidores públicos o de los particulares, distinguiéndose los unos de los otros en que, por ejemplo, los servidores públicos lo hacen de manera permanente, en tanto que los particulares lo hacen en forma temporal o transitoria, e igualmente porque dentro de la categoría servidores públicos quedan comprendidos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” (Destaca la Sala), mientras que los particulares prestan el servicio, con apego a unas precisas funciones públicas que le han sido temporalmente asignadas, como así lo indica el artículo 116 de la Constitución frente a quienes son “investidos transitoriamente de la función de administrar justicia”.

 

Es así como, el Consejo de Estado en su sentencia manifestó que los particulares prestan el servicio, con apego a unas precisas funciones públicas que le han sido temporalmente asignadas, en consecuencia, los particulares que ejercen funciones públicas, tienen la calidad de servidores públicos transitoriamente.

 

De otra parte, la resolución 2599 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone en su artículo primero, lo siguiente:

 

“Naturaleza de los cargos de agente interventor, liquidador y contralor. Los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

(…)

 

En consecuencia, las normas sobre ejercicio de la función pública y sobre auxiliares de la justicia les son plenamente aplicables, sin perjuicio de que las normas aquí consagradas, tanto en materia sustancial como procedimental, tengan aplicación preferente, por tratarse de normas especiales

 

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los interventores administrativos nombrados por Resolución de la SuperSalud, para la toma de posesión de Entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son servidores públicos transitoriamente y como consecuencia son sujetos pasivos del impuesto consagrado en el decreto 568 de 2020

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

11602.8.4