Concepto 264881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 264881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Encargo

Aunque no hay norma que contemple el encargo en el empleo de contralor municipal, el Concejo de Estado asimila el empleo de periodo a un empleo de libre nombramiento y remoción, resultando aplicable el limite temporal de tres (3) meses que estableció el artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos en empleos públicos de libre nombramiento y remoción.

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*20206000264881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000264881

 

Fecha: 18/06/2020 03:42:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CONTRALOR MUNICIPAL – Encargo. Radicado:  20209000243302 del 10 de junio de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la situación administrativa de encargo en el empleo de Contralor Municipal en un municipio, a saber:

 

1. ¿Cuál es el término máximo en el que se puede mantener en ENCARGO el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL?

 

2. ¿Cuál es la normatividad aplicable al término de duración del encargo de CONTRALOR MUNICIPAL teniendo en cuenta que el reglamento interno del concejo municipal de Barrancabermeja nada dice al respecto?

 

3. ¿Qué pasaría con el encargo si el 29 de julio de 2020 el Concejo Municipal de Barrancabermeja no ha elegido contralor municipal en forma definitiva?

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

Según lo dispone la Ley 1904 de 20181, para la elección los Contralores departamentales, distritales y municipales se acudirá a lo dispuesto en esta ley, a saber:

 

ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.

 

(…)

 

ARTÍCULO  12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.”

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo  de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.”

 

De la norma citada, las disposiciones que regulan la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en su artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

Por su parte, en el mes de septiembre del año 2019 se promulgó el Acto Legislativo 042, que dispuso lo siguiente frente a la convocatoria para elegir el Contralor del orden departamental, municipal y distrital:

 

“ARTÍCULO  6°. La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.”

 

Es así que, en el mismo año la Contraloría expidió la resolución 0728 de noviembre de 2019, y se reglamentó que las convocatorias de elección de contralores la compondrán la convocatoria, divulgación, aplicación de pruebas, examen de integridad y entrevista.

 

Ahora bien, en el acto legislativo anteriormente expuesto2, se dispuso que los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes previa realización de la respectiva convocatoria pública, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Así las cosas y abordando su consulta en concreto, en el evento en que en determinado municipio no se haya realizado la elección del Contralor, al respecto el Concejo de Estado3 profirió concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior y aunque la consulta iba relacionada a establecer la forma de provisión del cargo vacante de Personero, para el caso de los Contralores podrá acudirse a dicho concepto en el entendido que estos empleos son de periodo y en ambos casos no se encuentra normatividad vigente que disponga sobre su provisión mediante encargo, lo anterior da respuesta a su segundo interrogante.

 

En tal sentido para las faltas definitivas, conforme lo consideró el Consejo de Estado, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su elección ha sido declarado suspendido, desierto o cuando agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado la lista de elegibles, estas circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso.

 

Teniendo en cuenta que radica en el Concejo Municipal la competencia para elegir al personero y para el caso en concreto al contralor, en el mismo concepto se dispuso lo siguiente sobre el nombramiento transitorio: “La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto, deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii) Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad13, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública. (iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. De acuerdo

 

Con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.

 

(…)

 

Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho, como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que se remitirá a dicho concepto en aras de establecer la situación administrativa de encargo por falta definitiva del Contralor, sobre la base de dicha provisión deberá entenderse que es eminentemente transitoria, no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y no exime de responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección.

 

Por lo tanto, y aunque no hay norma que contemple el encargo en el empleo de contralor municipal, el Concejo de Estado asimila el empleo de periodo a un empleo de libre nombramiento y remoción, resultando aplicable el limite temporal de tres (3) meses que estableció el artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos en empleos públicos de libre nombramiento y remoción, lo anterior da respuesta a su primer interrogante.

 

Finalmente, abordando su tercer interrogante, como se dejo indicado anteriormente, la figura de encargo en empleos de periodo contará con un limite temporal de tres (3) meses para estos casos, entendiéndose que una vez finalizado dicho termino deberá proveerse en forma definitiva. De otra parte, es oportuno resaltar que los concejos municipales podrán efectuar sesiones virtuales de conformidad con el artículo 12 del Decreto 491 de 20204 con el fin de proveer de manera definitiva el citado empleo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la Cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República

 

2. “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”

 

3. Acto Legislativo 04 de 2019.

 

4.  “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”