Ley 1 de 1831 Asamblea Nacional Constituyente - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1 de 1831 Asamblea Nacional Constituyente

Fecha de Expedición: 17 de noviembre de 1831

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de noviembre de 1831

Medio de Publicación:

REPÚBLICA DE COLOMBIA
- Subtema: Antecedentes

Expide la Ley Fundamental de 1831. Señala que las provincias del centro de Colombia formarán un nuevo Estado denominado Nueva Granada, el cual será organizado y constituido por esta ley. Define los límites del estado, prohibe la incorporación de pueblos al nuevo estado y señala la obligación a la Nueva Granada del pago de las acreencias contraídas por Colombia en la parte que le corresponda.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY FUNDAMENTAL DE LA NUEVA GRANADA 1* DE 1831

(17 de noviembre de 1831)

NOS, LOS REPRESENTANTES DE LAS PROVINCIAS DEL CENTRO DE COLOMBIA, REUNIDOS EN CONVENCIÓN,

Considerando: Que los pueblos de la antigua Venezuela se han erigido en un Estado independiente;

Considerando: Que en consecuencia los pueblos de la antigua Nueva Granada están en la libertad, y en el deber de organizarse y constituirse de la manera más conforme a su felicidad;

Considerando: Que las provincias del centro de Colombia poseen por sí solas todos los recursos, poder y fuerza necesarios, para existir como un Estado independiente, y para hacer que se respeten sus derechos;

Considerando: Que sin embargo, hay varios intereses, relaciones y deberes que, siendo comunes a ambos pueblos, deben arreglarse por recíprocos convenios, y que, además, es útil promover aquellos pactos de unión, que aseguren de una manera sólida la eterna amistad de los dos pueblos, y que los hagan más fuertes contra sus enemigos;

Considerando, en fin: Que al adoptar esta resolución es de toda justicia dar un testimonio explícito de nuestra buena fe, con respecto a nuestros acreedores nacionales y extranjeros;

Ver la Constitución Política 1 de 1830 y 1 de 1832

DECRETAMOS:

Artículo 1.- Las provincias del centro de Colombia, forman un Estado con el nombre de Nueva Granada: lo constituirá y organizará la presente Convención.

Artículo 2.- Los límites de este Estado, son los mismos que en 1810 dividían el territorio de la Nueva Granada, de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala y de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional, sus límites serán definitivamente señalados al sur de la provincia de Pasto, luego que se haya determinado lo conveniente respecto de los departamentos del Ecuador, Asuai y Guayaquil, para lo cual se prescribirá por decreto separado, la línea de conducta que debe seguirse.

Artículo 3.- No se admitirán pueblos que, separándose de hecho de otros Estados a que pertenezcan, intenten incorporarse al de la N. Granada, ni se permitirá por el contrario, que los que hacen parte de éste, se agreguen a otros. Ninguna adquisición, cambio, o enajenación de territorio se verificará por parte de la Nueva Granada, sino por tratados públicos, celebrados conforme al derecho de gentes, y ratificados según el modo que se prescriba en su constitución.

Artículo 4.- Se halla dispuesto el Estado de la Nueva Granada, a establecer con el Estado de Venezuela nuevos pactos, bien sean de alianza, o bien cualesquiera otros que puedan convenir; con tal que ellos no se extiendan a renunciar los derechos de su soberanía.

Artículo 5.- También entrará con el mismo, tan pronto como sea posible, en aquellos deslindes y arreglos que deben hacerse de los derechos, intereses y compromisos que son comunes a todos los pueblos de Colombia; adoptando para ello los medios, que de común acuerdo se crean más propios y adecuados, para lograr un avenimiento amigable y equitativo sobre cada uno de aquellos objetos.

Artículo 6.- El Estado de la Nueva Granada reconoce del modo más solemne, y promete pagar a los acreedores de Colombia, nacionales y extranjeros, la parte de deuda que proporcionalmente le corresponda. Para cumplir con este deber adoptará de preferencia aquellas medidas que estime más eficaces.

Dada en Bogotá a 17 de noviembre de 1831.- 21.° de la Independencia.

El Presidente de la Convención.- J. Ignacio Márquez.- El Vicepresidente Francisco Soto.- Miguel Uribe Restrepo.- Dr. Félix Restrepo.- J. de D. Aranzazu.- Alejandro Vélez.- Estanislao Gómez.- J. M. de la Torre.- Luis Lorenzana.- Agustín Gutiérrez y Moreno.- Miguel Tobar.- Bernardino Tobar.- Gabriel Sánchez.- Policarpo Uricoechea.- Francisco P. López Aldana.- Andrés M. Marroquín.- Vicente Azuero.- J. M. Mantilla.- Manuel Antonio Cantillo.- J. Félix Merizalde.- Mariano Escobar.- Juan obispo de Leuca.- Antonio Torices.- Antonio M. Falquez.- Domingo Camacho.- Luis Francisco de Rieux.- Benito de Palacio.- Manuel Antonio Camacho.- Manuel Catiarete.- J. M. Céspedes.- Domingo Ciprián Cuenca.- Francisco Antonio Velazco.- Joaquín Borrero.- J. Ignacio Ordóñez.- Juan Nepomuceno Toscano.- Manuel García Herreros.- Nicolás P. Prieto.- José María obispo de Santa Marta.- Miguel García de Munive.- Mateo Mozo.- Juan de la Cruz Gómez.- Ángel María Flores.- Inocencio de Vargas.- José Vargas.- José Joaquín Suárez.- Miguel S. Uribe.- Ignacio Vanegas.- Juan J. Molina.- Joaquín Plata.- Judas T. Landinez.- Eleuterio Rojas.- Salvador Camacho.- Mariano Acero.- José Scarpett.- Antonio Malo.- Juan N. Azuero.- Isidro Chávez.- José M. Acero.- Joaquín Larrarte.- Domingo Reaño.- Romualdo Liévano.- José María Niño- El secretario de la convención.- Florentino González.

Bogotá a 21 de noviembre de 1831.- 21°.

Cúmplase, circúlese y publíquese.

- Domingo Caicedo.- Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.

- El Ministro Secretario de Estado en el Departamento del Interior y Justicia, J. Francisco Pereira.

NOTA *: El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema.