Constitución Política 1 de 1832 Asamblea Nacional Constituyente
Fecha de Expedición: 29 de febrero de 1832
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 1832
Medio de Publicación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- Subtema: Antecedentes
Expide la Constitución de 1832. El Estado de la Nueva Granada y los granadinos, los ciudadanos de la Nueva Granada, gobierno, elecciones parroquiales y de cantón, poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial, régimen interior de la República: Gobernadores y jefes de cantones, cámaras de provincia y concejos municipales, la fuerza armada, disposiciones generales a los empleados públicos y a los granadinos en general, juramento de los empleados, interpretación y reforma de la constitución y observancia de las leyes, disposiciones transitorias.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVA GRANADA 1* DE 1832
(1 de marzo de 1832)
¡GRANADINOS!
Al presentaros el libro santo que debe reglar los destinos de la patria, van a cumplir vuestros representantes el deber sagrado de daros cuenta de los principios que los han guiado en su formación, y de los fines saludables que se han propuesto constantemente en todas sus resoluciones. ¡Puedan ellos gloriarse de haber echado la semilla del bien, así como su conciencia les dicta que no han tenido ni tienen más estímulo que la opinión general, ni otro objeto que la libertad y la dicha de los granadinos, y el bienestar universal de los colombianos!
Separadas las secciones del norte y sur de la República de Colombia, era necesario dar nueva vida a la sección del Centro, procurando al mismo tiempo restablecer los lazos que deben unir entre sí a las diversas partes de Colombia. Tal empresa estaba erizada de dificultades. Acontecimientos infaustos habían suspendido las relaciones nacionales: el despotismo o la usurpación habían arrancado en los extremos, actos que la justicia debía también legitimar. A este fin la convención granadina dictó la ley de 21 de noviembre último, que con razón debe llamarse fundamental del Estado. Prolijas discusiones, en que se examinó la cuestión bajo todos sus aspectos, en que no se omitió ninguna de aquellas circunstancias que debieran traerse a la vista, precedieron a la declaratoria de la existencia política del Estado de la Nueva Granada en Colombia. Vuestros representantes os protestan, que si la mayor imparcialidad y buena fe, si el deseo de acertar y el más puro patriotismo son prendas seguras del acierto, vosotros tenéis motivos de esperar que la ley fundamental no puede menos de ser la más conveniente para vuestro bien.
Existiendo ya el Estado, preciso era que tuviese una constitución. De otro modo vendrían los granadinos a ser presa de la anarquía o del despotismo. Vuestros representantes, pues, acometieron la empresa de daros esta constitución, como que para ello estaban especialmente autorizados. Os la presentan, seguros de que vuestro buen sentido, vuestro patriotismo y vuestras virtudes os inducirán a cumplirla exacta y puntualmente. En ella se han establecido la separación de los poderes que constituyen el gobierno, la responsabilidad de los funcionarios públicos, la libertad legal de la prensa, y el riguroso deber que tiene la Nueva Granada de proteger la santa religión Católica, Apostólica, Romana, esta religión divina, la única verdadera, precioso origen del bien que heredaron los granadinos de sus padres, que recibieron del cielo en el bautismo, y que por la misericordia del Dios que adoramos, conservaremos todos intacta, pura, y sin mancha. En la constitución, igualmente, se ha procurado fijar la importancia de las provincias del Estado, concediendo a cada una de ellas una cámara que cuide de sus propios intereses, que supervigile sus establecimientos, que fomente su industria, que difunda la ilustración, y que tenga la intervención conveniente en el nombramiento de sus empleados, y de los de la Nueva Granada entera. En adelante ya el centralismo no será el obstáculo de la felicidad de los pueblos, y la prosperidad de cada uno de ellos estará en las manos de sus inmediatos mandatarios. Y ¿cómo habrían vuestros representantes de haber olvidado que la confusión y mezcla de los poderes del gobierno fue la esencia de la devastadora dictadura y el blanco a que se dirigió la más cruel y sangrienta de las usurpaciones? Y ¿cómo habrían de haber omitido rendir pública y solemnemente el homenaje humilde y sincero de su propio corazón hacia esa religión sacrosanta, que fue su exclusivo consuelo en los días de amargura, que hizo sufrir a la patria la tiranía más detestable: ese lazo indisoluble y sagrado que une a todos los granadinos con el cielo, y por cuya conservación inmaculada perderían todos la vida? Y ¿cómo habrían de haber dejado a las provincias sumidas en el abatimiento, degradadas en el orden político, abandonadas a discreción de agentes que no mereciesen su confianza, y separadas hasta cierto punto del gobierno, sin contacto, sin cohesión entre sí, ni con el mismo gobierno? -Estas obligaciones, os lo repiten vuestros representantes, han sido desempeñadas con el mayor celo de su parte.
Forzoso era también que en la constitución se fijaran las bases de otros arreglos importantes, que demandaba urgentemente una triste experiencia. Partiendo de esta necesidad, el sistema electoral, libre de las trabas que hacían más difíciles las elecciones, y menos influidas de la voluntad general, ha sido apropiado ya a las circunstancias geográficas del país, y al estado actual de nuestra población. El abuso que en épocas demasiado calamitosas se hiciera del tesoro público, creando empleos innecesarios y prodigando sueldos indebidos, exigía que la convención cortase este mal en su raíz, disponiendo que no puede haber empleo alguno sin funciones, y que no se extraiga cantidad alguna para otros destinos que los determinados por la ley. Requería imperiosamente el agradecimiento público que los granadinos armados en defensa de la patria fueran elevados a la más exacta igualdad con los otros ciudadanos: que para siempre quedaran borradas de tan ínclitos guerreros las marcas de la esclavitud que a pretexto de condecoraciones y privilegios les había impuesto la ambición más insolente. Y convencidos vuestros representantes de que os animan sentimientos patrióticos, han consignado las disposiciones convenientes, seguros de que merezcan vuestra aprobación, y tendrán su más fiel observancia. Otro deber igualmente sagrado y de una inmensa importancia debían tratar de cumplir, y al efecto han acordado las medidas oportunas. Colombia, la tierra de los valientes, el asilo un tiempo de la libertad; esta República majestuosa, reconocida por las primeras potencias del mundo; este nombre inmortal, que se transmitirá a las generaciones futuras con el encanto del patriotismo, el honor de la virtud, y el respeto debido a los héroes: Colombia exigía que los representantes de la Nueva Granada protestaran los vivos deseos que tiene de restablecer o formar los vínculos que puedan ligar entre sí a sus diversas secciones. Nada más conveniente a este objeto que manifestarse la Nueva Granada franca y generosa respecto de aquellos habitantes de Colombia, cuya existencia política no estaba bien asegurada. Y en este punto será permitido a vuestros representantes recrearse con la agradable esperanza de que algunos de sus actos legislativos habrán de cimentar, no sólo la buena inteligencia y amistad, sino las relaciones más estrechas con todos nuestros hermanos. La paz es la primera necesidad de los colombianos; y la amistad más perfecta, el vehemente deseo que abunda en el corazón de los granadinos.
En fin, la Convención ha debido de preferencia tratar de cumplir las obligaciones que pesan sobre Colombia y el Estado a favor de aquellos acreedores que generosamente comprometieron su fortuna para asegurar la independencia de la primera, y dar vida política al segundo. Que el crédito de Colombia sea restablecido, y que la Nueva Granada pague la parte que le toca en deuda tan sagrada, es el más ardiente deseo de los granadinos, y la protesta solemne que han hecho sus representantes; para cuyo cumplimiento han acordado las medidas convenientes; de modo que cuando se verifiquen los arreglos entre las secciones, el mundo será testigo de la buena fe de la Nueva Granada. Ella pagará también a los acreedores particulares del Estado, y la generosidad de éstos no será correspondida con la cruel insensibilidad del deudor, sino con la fidelidad más delicada en hacer los reembolsos según las condiciones y plazos asignados.
¡GRANADINOS! Toca a vosotros realizar las esperanzas del mundo liberal, las predicciones de los filósofos, y los votos que dirigen al cielo todos los amantes de la humanidad. Cumplid vuestro destino: aceptad cordialmente la Constitución del Estado, obedeced sus mandatos, ejerced prudentemente los derechos que os concede, ejecutad fielmente las leyes, y entonces habrá orden, seguridad, dicha y riqueza en el Estado. Defectos, y tal vez muy grandes, contendrá la obra de vuestros representantes; pero no por eso debéis precipitaros al extremo de la desobediencia o la anarquía. -Esperad que el tiempo desarrolle el bien y que remedie el mal. En los negocios humanos, la mayor de todas las desgracias consiste en no querer soportar ninguna, y pretender avanzar rápidamente hacia la perfección o la felicidad. Dejad que el tiempo descubra los errores, y permitid que la prudencia los corrija.
Ver la Constitución Política 1 de 1843 , Ver la Constitución Política 1 de 1853
Dada en la sala de sesiones de la convención constituyente de la Nueva Granada, en Bogotá a 7 de marzo de 1832.- 22.°
EL PRESIDENTE DE LA CONVENCIÓN, JOSÉ MARÍA, OBISPO DE SANTAMARTA.- EL SECRETARIO, FLORENTINO GONZÁLEZ.
En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del universo:
Nosotros los representantes de la Nueva Granada reunidos en Convención, deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los granadinos las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente: Constitución del Estado de la Nueva Granada.
Título I. Del Estado de la Nueva Granada y de los granadinos
Sección I. Del Estado de la Nueva Granada
Artículo 1.- El Estado de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos reunidos bajo de un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.
Artículo 2.- Los límites de este Estado son los mismos que en mil ochocientos diez dividían el territorio de la Nueva Granada de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional, sus límites serán definitivamente señalados al sur de la provincia de Pasto.
Artículo 3.- La nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Los funcionarios públicos, investidos de cualquiera autoridad, son agentes de la nación, responsables a ella de su conducta pública.
Sección I. De los granadinos
Artículo 4.- Los granadinos lo son por nacimiento o por naturalización.
Artículo 5.- Son granadinos por nacimiento:
1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, antes de la transformación política de sus respectivas provincias en favor de la independencia;
2. Los descendientes de éstos, y los de granadinos por naturalización, que hayan nacido o nacieren en el mismo territorio;
3. Los que habiendo nacido en países extranjeros de padres granadinos, ausentes en servicio de la República, o por su amor a la causa de la independencia o de la libertad, hayan fijado o fijaren su residencia en la Nueva Granada;
4. Los que habiendo nacido en el territorio de la Nueva Granada de padre extranjero, hayan fijado, o fijaren su residencia en él;
5. Los libertos nacidos en el territorio de la Nueva Granada;
6. Los hijos de las esclavas nacidos libres, por el ministerio de la ley, en el mismo territorio.
Artículo 6.- Son granadinos por naturalización:
1. Los no nacidos en el territorio de la Nueva Granada, que el día en que se hizo la transformación política de cada pueblo, en que estaban domiciliados, se hallaban en él, y se sometieron a la constitución del año de mil ochocientos veintiuno;
2. Los hijos de padre y madre granadinos, nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, luego que vengan a ésta, y declaren ante la autoridad que determine la ley, que quieren ser granadinos;
3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, y los que habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, estén domiciliados, o vengan a domiciliarse en la Nueva Granada, y hayan permanecido fieles a la causa de la libertad;
4. Los nacidos en cualquiera parte del territorio de Colombia, fuera del de la Nueva Granada, siempre que estén domiciliados en ésta, o se domicilien en adelante.
Artículo 7.- Son deberes de los granadinos:
1. Vivir sometidos a la constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades establecidas por ellas;
2. Contribuir para los gastos públicos;
3. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida si fuere necesario;
4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
Título II. De los ciudadanos de la Nueva Granada
Artículo 8.- Son ciudadanos todos los granadinos que tengan las cualidades siguientes:
1. Ser casado o mayor de veintiún años;
2. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1850;
3. Tener una subsistencia asegurada, sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico, o de jornalero.
Artículo 9.- La ciudadanía se pierde:
1. Por admitir empleo de otra nación sin permiso del gobierno;
2. Por comprometerse al servicio de naciones enemigas de la Nueva Granada, o a servir contra la Nueva Granada;
3. A virtud de sentencia en que se imponga pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación;
4. Por vender su sufragio o comprar el ajeno;
5. En los fallidos fraudulentos.
Artículo 10.- La ciudadanía se suspende:
1. Por naturalizarse en país extranjero;
2. Por enajenación mental;
3. Por la condición de sirviente doméstico, o de jornalero;
4. Por deuda de plazo cumplido a los fondos nacionales, o a cualesquiera otros fondos públicos;
5. En los vagos declarados por tales;
6. En los que tengan causa criminal abierta por delito que merezca pena corporal o infamante, después de decretada la prisión, hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena que no sea de aquella naturaleza;
7. Por interdicción judicial.
Artículo 11.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y son elegibles para las diversas funciones públicas, siempre que concurran en ellos los requisitos prevenidos por la constitución y las leyes.
Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada
Artículo 12.- El gobierno de la Nueva Granada es republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.
Artículo 13.- El poder supremo estará dividido para su administración, en legislativo, ejecutivo, y judicial, y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme a esta constitución corresponden a los otros, debiendo mantenerse cada uno dentro de sus límites respectivos.
Artículo 14.- Es un deber del gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de los granadinos.
Artículo 15.- Es también un deber del gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica, apostólica, romana.
Título IV. De las elecciones
Sección I. De las elecciones parroquiales
Artículo 16.- Las elecciones parroquiales se abren de pleno derecho cada dos años en cada una de las parroquias del Estado, cualquiera que sea su población, el día que designe la ley.
Artículo 17.- Los jueces de las parroquias, sin necesidad de esperar orden alguna, deberán convocar con la anticipación de ocho días, a los sufragantes parroquiales para el día señalado.
Artículo 18.- Son sufragantes parroquiales, los vecinos del distrito parroquial en ejercicio de los derechos de ciudadano; y se entiende ser vecino, para el efecto de sufragar, el que haya residido en él por un año, a lo menos, antes de la elección, o manifestado ante la autoridad local competente, conforme a la ley, el ánimo que tiene de avecindarse en él.
Artículo 19.- Las elecciones parroquiales serán presididas por la autoridad parroquial que designe la ley, asociándose de un número de individuos que no serán menos de cuatro, elegidos en la forma que la misma ley designe, los cuales deberán ser sufragantes parroquiales.
Artículo 20.- El objeto de las elecciones parroquiales es:
1. Votar por el elector o electores que correspondan al distrito parroquial;
2. Hacer las demás elecciones que les designe la ley.
Artículo 21.- No serán nombrados electores el Presidente y Vicepresidente de la República, los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los gobernadores.
Artículo 22.- Los que resulten con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores: cuando hubiere igualdad de sufragios se decidirá por la suerte.
Artículo 23.- En cada distrito parroquial se nombrará un elector por cada mil almas, y otro más por un residuo de quinientas; pero en el distrito parroquial, cuya población no alcance a mil almas, se nombrará siempre un elector.
Artículo 24.- Las elecciones parroquiales estarán abiertas por el término de ocho días, pasado el cual, se tendrán por concluidas.
Sección II. De las elecciones de cantón
Artículo 25.- La asamblea electoral se compone de los electores nombrados por todos los distritos parroquiales de cada cantón.
Artículo 26.- Para ser elector se requiere:
1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Ser casado, o haber cumplido veinticinco años;
3. Ser vecino de cualquiera de las parroquias del cantón;
4. Saber leer y escribir.
Artículo 27.- Cuando un mismo individuo sea nombrado elector por diversos distritos parroquiales, preferirá la elección de aquel en que haya obtenido mayor número de votos: en caso de igualdad, tendrá preferencia el del distrito parroquial del domicilio, y por defecto de esta circunstancia, decidirá la suerte.
Artículo 28.- Cada año el día que designe la ley, se reunirá la asamblea electoral en la cabecera del cantón con las dos terceras partes, a lo menos, de los electores nombrados.
Artículo 29.- La asamblea electoral será presidida por el elector que ella eligiere, luego que haya sido instalada por el jefe del cantón.
Artículo 30.- Son funciones de las asambleas electorales:
1. Sufragar por el Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Por el senador o senadores de la provincia y sus suplentes;
3. Por el representante o representantes de la provincia y sus suplentes;
4. Por el diputado y diputados de la cámara de provincia y sus suplentes;
5. Hacer las demás elecciones que les prescriba la ley.
Artículo 31.- La elección de cada clase de las enunciadas en el Artículo anterior, se verificará por escrutinio en una sola sesión, que será permanente hasta que se concluya.
Artículo 32.- El cargo de elector durará dos años. Las faltas que ocurrieren por vacante, y las que resulten de impedimento temporal, se suplirán cuando sea necesario, con los que tengan más votos en los registros de elecciones.
Artículo 33.- El registro de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, se enviará, hecho el escrutinio, al senado, y el de los senadores y representantes a la cámara de provincia.
Artículo 34.- Las elecciones de diputados para las cámaras de provincia, se perfeccionarán por la misma asamblea electoral, dándose aviso a los nombrados.
Artículo 35.- Las asambleas electorales no se conservarán reunidas por un término mayor de ocho días.
Sección III. Disposiciones comunes a ambas elecciones
Artículo 36.- Las elecciones serán públicas, y ninguno concurrirá a ellas con armas.
Artículo 37.- Cualquier acto que se ejecute en las elecciones parroquiales, y en las asambleas electorales, que no esté prescrito por esta constitución o la ley, o fuera del término en ella señalado, no solamente es nulo, sino atentatorio contra la seguridad pública.
Artículo 38.- Una ley especial arreglará estas elecciones y determinará las formalidades que en ellas hayan de observarse.
Título V. Del Poder Legislativo
Sección I. Del Congreso
Artículo 39.- El congreso compuesto de dos cámaras, una de senadores y otra de representantes, ejerce el poder legislativo.
Artículo 40.- El congreso se reunirá cada año el día primero de marzo, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa en caso necesario.
Sección II. Del Senado
Artículo 41.- El senado de la Nueva Granada se compone de los senadores nombrados, al respecto de uno por cada sesenta mil almas, y uno más por un residuo de treinta mil. La provincia que no alcance a este número, nombrará siempre un senador. Si la población se aumentase hasta tal punto, que el número de senadores hubiese de pasar de cuarenta, la ley irá subiendo la base establecida en este Artículo, a fin de que nunca pase el senado del número expresado; pero si la población se disminuyese de manera que el número de senadores hubiese de ser menos de veinticinco, se bajará proporcionalmente la base, de modo que nunca sea menos que dicho número.
Artículo 42.- Cuando un individuo sea a la vez elegido senador de la provincia de su vecindad, y la de su nacimiento, preferirá la elección de aquélla. La duración de los senadores será de cuatro años, y serán renovados por mitad cada dos años.
Artículo 43.- Para ser senador se necesita:
1. Ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Haber cumplido treinta y cinco años;
3. Ser vecino o natural de la provincia que hace la elección;
4. Tener cuatro años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia, y libertad de la patria;
5. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto, de una renta de quinientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de ochocientos pesos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria o profesión.
Artículo 44.- Aquellos granadinos que estaban radicados en algunos de los pueblos de la Nueva Granada, al tiempo en que proclamaron su respectiva independencia de la España, no necesitan la cualidad de ser granadinos de nacimiento para ser nombrados senadores, con tal que hayan permanecido fieles a la causa de la independencia y libertad, y que tengan diez años de residencia continua en el territorio del Estado inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria.
Artículo 45.- El senado conocerá tan solamente de las acusaciones propuestas por la cámara de representantes: si la acusación fuere relativa a la conducta en las funciones oficiales, las penas que imponga el senado, en caso de condenación, no podrán ser otras que las de suspender por tiempo o deponer de su empleo al acusado, y a lo más declararlo incapaz, temporal o perpetuamente, de servir destinos de confianza en la República; quedando, sin embargo, el acusado sujeto a acusación, juicio y sentencia en los tribunales competentes, si el hecho lo hiciere responsable a alguna pena, o indemnización ulterior, con arreglo a las leyes.
Artículo 46.- Cuando la acusación no tuviere por objeto la conducta oficial, el senado se limitará a decidir, si ha o no lugar a la acusación propuesta por la cámara de representantes, y encaso afirmativo, entregar al acusado al tribunal competente para su juzgamiento.
Artículo 47.- El senado podrá cometer la instrucción del proceso, a una comisión de su seno, reservándose la sentencia, que será pronunciada en sesión pública; y nadie será condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Artículo 48.- Para admitir una acusación propuesta bastará la mayoría absoluta de los senadores que concurran; y siempre que una acusación propuesta ante el senado, es admitida, queda por el mismo hecho suspenso de su empleo el acusado.
Artículo 49.- La ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, y determinará los casos en que deban aplicarse las penas designadas en el Artículo cuarenta y cinco.
Sección III. De la Cámara de Representantes
Artículo 50.- La cámara de representantes se compone de los diputados elegidos en cada provincia por las asambleas electorales en razón de uno por cada veinticinco mil almas, y otro por un residuo que pase de doce mil. Si la población se aumentase hasta tal punto que el número de representantes hubiese de pasar de ochenta, la ley irá subiendo la base establecida en este Artículo a fin de que nunca pase la representación del número expresado; pero si la población se disminuyese, de manera que el número de representantes hubiese de ser menor que cincuenta, se bajará la base proporcionalmente, de suerte que nunca sea menos que dicho número.
Artículo 51.- La provincia cuya población no alcance a la base designada, elegirá sin embargo un representante.
Artículo 52.- Los representantes durarán en sus funciones dos años, renovándose la mitad de ellos cada año.
Artículo 53.- Si alguno resultare electo representante por dos provincias a la vez, preferirá la de su vecindad.
Artículo 54.- Para ser nombrado representante se requiere:
1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Ser vecino o natural de la provincia que hace la elección;
3. Haber cumplido veinticinco años;
4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta de trescientos pesos anuales procedente de bienes raíces, o en defecto de ésta, una renta de cuatrocientos pesos anuales que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de algún género de industria o profesión;
5. Tener tres años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria.
Artículo 55.- Los no nacidos en la Nueva Granada necesitan además para ser representantes:
1. Ser casados con granadina de nacimiento;
2. Tener diez mil pesos en bienes raíces;
3. Tener ocho años de residencia continua en el Estado inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria.
Artículo 56.- Los no nacidos en la Nueva Granada, que estaban radicados en ella el día en que el pueblo en que se hallaban domiciliados verificó su transformación política para emanciparse de la España, pueden ser nombrados representantes, si se sometieron después a la constitución de mil ochocientos veintiuno, y tienen las cualidades requeridas para los granadinos de nacimiento, con tal que hayan permanecido constantemente fieles a la causa de la libertad e independencia.
Artículo 57.- Son atribuciones peculiares de la cámara de representantes:
1. Acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano ante la cámara del senado, al Presidente de la República, o a la persona que se halle encargada del Poder Ejecutivo, en los casos de mala conducta en el ejercicio de sus funciones, o de cualquier delito merecedor de pena corporal, o infamante;
2. Acusar del mismo modo a los secretarios y consejeros de Estado, y a los magistrados de la corte suprema de justicia, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;
3. Acusar del mismo modo a todos los funcionarios públicos en los casos de mala conducta en el ejercicio de sus funciones, siempre que no esté pendiente ante los tribunales ordinarios una acusación sobre el mismo hecho, o requerir a cualesquiera funcionarios y tribunales competentes para que procedan en desempeño de sus deberes en los mismos casos.
Sección IV. Disposiciones comunes a las dos Cámaras
Artículo 58.- Las cámaras del senado y de representantes no comenzarán sus sesiones, sin la concurrencia de las dos terceras partes de la totalidad de sus respectivos miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, se reunirá y compelerá con multas a los ausentes a que concurran, en el modo y términos que disponga la ley.
Artículo 59.- Las cámaras no continuarán sus sesiones sin la concurrencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal de que estos no sean menos de la mayoría absoluta de todos los miembros.
Artículo 60.- Las cámaras no se reunirán en un solo cuerpo, sino para verificar el escrutinio, y en su caso, perfeccionar las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República: para recibir su juramento; para admitir o negar su renuncia o excusas; para la elección de consejeros de Estado; para admitir o negar las renuncias de éstos, y las de los ministros de la corte suprema de justicia; y para todos los demás actos que prescriba esta constitución, o la ley; mas nunca podrán reunirse para deliberar o resolver sobre las atribuciones que corresponden al congreso por el Artículo setenta y cuatro.
Artículo 61.- Las cámaras residirán en una misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 62.- Las vacantes que resulten en las cámaras por muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán con los respectivos suplentes, y cuando éstos falten por iguales motivos, el gobernador de la provincia, requerido por la cámara respectiva, convocará extraordinariamente las asambleas electorales para que se haga el nombramiento.
Artículo 63.- Las excusas de los nombrados para senadores y representantes serán oídas por la cámara de la provincia respectiva, que resolverá sobre ellas; pero si ésta no estuviere reunida, las oirán y resolverán los gobernadores; y las dimisiones del destino, después de aceptado, las oirá y resolverá la cámara respectiva.
Artículo 64.- Las cámaras tienen la facultad de destituir a sus respectivos miembros por las faltas que, según la ley, merezcan esta pena; mas para su aplicación deben concurrir a lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 65.- Las sesiones de ambas cámaras, serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo juzguen conveniente.
Artículo 66.- Cada cámara deberá instalarse, y abrir sus sesiones por sí, decidir las reclamaciones que se hagan sobre la calificación de sus respectivos miembros, y darse los reglamentos necesarios para su régimen interior y dirección de sus trabajos. Conforme a ellos pueden corregir a sus miembros que los infrinjan, con las penas que establezcan, entregándolos al juez competente en caso de que hayan cometido alguno de los delitos comunes.
Artículo 67.- Están excluidos de ser senadores o representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los secretarios y consejeros de Estado, los magistrados de la corte suprema de justicia, y tribunales de distrito judicial, y todas aquellas personas que ejerzan cualquier mando, jurisdicción o autoridad en toda la provincia, al tiempo en que se hace la elección.
Artículo 68.- Los funcionarios públicos amovibles a voluntad del Poder Ejecutivo, son elegibles para el senado y cámara de representantes; pero si siendo electos, aceptaren el nombramiento, quedará vacante su destino anterior.
Artículo 69.- Los senadores y representantes, mientras duran las sesiones, van a ellas y vuelven a sus casas, no serán demandados, ni ejecutados civilmente, ni perseguidos, ni presos por causa criminal, sino después que la cámara a que pertenezcan los haya suspendido del ejercicio de sus funciones, y consignado al tribunal competente; a menos que hayan sido sorprendidos en fragrante delito, a que esté impuesta pena corporal o infamante.
Artículo 70.- Los senadores y representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las cámaras.
Artículo 71.- Los senadores y representantes tienen este carácter por la nación, y no por la provincia que los nombra: ellos no recibirán órdenes, ni instrucciones de las asambleas electorales, ni de ninguna otra corporación.
Artículo 72.- Los senadores y representantes durante el período de sus destinos, no admitirán empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 73.- Cuando una misma persona fuere nombrada para senador y representante, preferirá el nombramiento para senador.
Sección V. De las atribuciones del Congreso
Artículo 74.- Son atribuciones exclusivas del congreso:
1. Decretar los gastos públicos en cada sesión anual en vista de los presupuestos que al principio de las sesiones le presentará el Poder Ejecutivo por medio del Secretario de hacienda;
2. Establecer los impuestos, derechos y contribuciones nacionales;
3. Decretar lo conveniente para la conservación, administración y enajenación de los bienes nacionales;
4. Contraer deudas sobre el crédito de la Nueva Granada;
5. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda;
6. Fijar y uniformar los pesos y medidas;
7. Crear los tribunales y juzgados que sean necesarios;
8. Decretar la creación y supresión de los empleos y oficios públicos, asignar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas;
9. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República;
10. Establecer las reglas de naturalización;
11. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
12. Fijar todos los años la fuerza de mar y tierra, y el modo de levantarla, determinando la que haya de haber en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra, o en el caso de una conmoción interior a mano armada, o de invasión exterior repentina; decretar su organización y reemplazo, e igualmente que la construcción y equipo de la marina;
13. Decretar la guerra ofensiva en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz;
14. Prestar su consentimiento y aprobación a los tratados públicos, y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo;
15. Promover y fomentar la instrucción pública, el progreso de las ciencias y artes, los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento;
16. Conceder indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;
17. Elegir el lugar donde deba residir el gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente;
18.Crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos, y fijar sus límites, según sea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del Poder Ejecutivo, que oirá el de las cámaras de provincia;
19. Permitir o no, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
20. Permitir o no, la estación de escuadra, o escuadrilla de otra nación en los puertos de la República por más de dos meses;
21. Decretar el alistamiento y organización de la guardia nacional, y su servicio activo cuando sea necesario;
22. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, examinando cada año la cuenta respectiva que el Poder Ejecutivo debe presentar por medio del Secretario de hacienda, para su aprobación o desaprobación;
23. Establecer todo lo conveniente en lo relativo al crédito nacional;
24. Formar los códigos nacionales de toda clase, y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración;
25. Interpretar, reformar y derogar las leyes establecidas.
Artículo 75.- Es también una atribución del congreso, verificar el escrutinio, y en su caso perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, hacerlas de los consejeros de Estado, y admitir o negar las renuncias, o excusas que ellos presenten, y la de los ministros de la corte suprema de justicia.
Artículo 76.- El congreso no delegará a uno o muchos de sus miembros, ni a ningún otro poder, funcionario o persona, ninguna de las atribuciones que tiene por esta constitución, sino en los casos expresamente previstos por ella.
Sección VI. De la formación de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes y decretos del congreso pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, a propuesta de sus miembros, o del Consejo de Estado.
Artículo 78.- Todo proyecto de ley o decreto, admitido a discusión, será discutido en tres sesiones distintas, con intervalo de un día, por lo menos, en cada una de ellas.
Artículo 79.- En el caso de que el proyecto sea declarado urgente, podrá dispensarse esta última formalidad. Esta declaratoria, y las razones que la motivaron, se pasarán a la otra cámara, junto con el proyecto de ley o decreto, para que todo sea examinado. Si esta cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se discuta con las formalidades legales.
Artículo 80.- Los proyectos de ley o decreto que no hubieren sido admitidos en alguna de las dos cámaras, no podrán volverse a proponer en ellas hasta la próxima reunión del congreso; pero esto no impide que alguno o algunos de sus Artículos formen parte de otro proyecto.
Artículo 81.- Los proyectos de ley o decreto admitidos en una cámara, y discutidos en ella con las formalidades prescritas en esta constitución, se pasarán a la otra con expresión de los días en que han sido discutidos, y esta cámara, observando las mismas formalidades, dará o rehusará su consentimiento, o pondrá los reparos, adiciones y modificaciones que juzgue convenientes.
Artículo 82.- Si la cámara en que haya tenido origen la ley, juzgare que no son fundados los reparos, adiciones y modificaciones propuestas, podrá insistir hasta por segunda vez, con nuevas razones.
Artículo 83.- Ningún proyecto de ley o decreto, aunque aprobado por ambas cámaras, tendrá fuerza de ley mientras que no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si éste lo aprobase, lo mandará ejecutar y publicar como ley, pero si hallase inconvenientes para su publicación, lo devolverá a la cámara de su origen con sus observaciones, dentro de ocho días del en que lo recibió.
Artículo 84.- Los proyectos que hayan pasado como urgentes en ambas cámaras, serán sancionados, u objetados por el Poder Ejecutivo dentro de dos días, sin mezclarse en la urgencia.
Artículo 85.- La cámara respectiva examinará las observaciones del Poder Ejecutivo, y discutirá nuevamente el proyecto; si las hallare fundadas, y ellas se versaren sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá volverse a tratar de él hasta la inmediata reunión del congreso; pero si se limitaren solamente a ciertos puntos, se podrán tomar en consideración y se deliberará sobre ellos lo conveniente.
Artículo 86.- Si la cámara respectiva, a juicio de los dos tercios de los miembros presentes, no hallare fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, sobre la totalidad del proyecto, lo pasará con esta expresión a la otra cámara, y si ésta las hallare justas, lo manifestará a la cámara de su origen, devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes se enviará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción y ejecución, sin que pueda denegarla en este caso.
Artículo 87.- Si pasado el término prevenido en el Artículo ochenta y tres, y en su caso en el ochenta y cuatro, no hubiere devuelto el Poder Ejecutivo el proyecto de ley o decreto, con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar, a menos que corriendo aquel término, el congreso haya suspendido sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros ocho días de la próxima reunión.
Artículo 88.- La intervención del Poder Ejecutivo en la forma dispuesta por los Artículos anteriores, es necesaria en todos los actos y resoluciones del congreso; pero se exceptúan las siguientes:
1. Las que sean de diferir para otro tiempo, o trasladar a otro lugar las sesiones;
2. Las elecciones y resoluciones que le correspondan sobre renuncias y excusas;
3. Las reglas de su policía interior, y de su recíproca correspondencia; y,
4. Cualesquiera otros actos en que no es necesaria la concurrencia de ambas cámaras.
Artículo 89.- Al pasarse al ejecutivo el proyecto de ley o decreto, se expresarán los días en que se haya discutido; y si éste hallare que no se han observado las formalidades de la discusión, lo devolverá dentro de dos días a la cámara donde se note la omisión, o a la de su origen, si se ha notado en ambas.
Artículo 90.- Cuando un proyecto de ley haya de pasarse al Poder Ejecutivo para su sanción, se extenderán dos ejemplares, los cuales serán firmados por los respectivos presidentes y secretarios de ambas cámaras, y se presentarán luego al Poder Ejecutivo por una diputación.
Artículo 91.- Sancionado u objetado el proyecto por el Poder Ejecutivo conforme a los Artículos ochenta y tres y ochenta y cuatro, devolverá a las cámaras, por medio del Secretario respectivo, uno de los dos originales con su decreto para que se dé cuenta en ellas, y se archive en la cámara de su origen, en el caso de sanción; y para que en el caso de haber sido objetado, tenga el curso designado en los Artículos ochenta y cinco y ochenta y seis.
Artículo 92.- El congreso encabezará los actos legislativos que expidiere, con esta fórmula: «El senado y cámara de representantes de la Nueva Granada reunidos en congreso, etc.».
Título VI. Del Poder Ejecutivo
Sección I. De la elección, duración y cualidades del Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo de la República estará encargado a una persona con la denominación de Presidente de la Nueva Granada.
Artículo 94.- Habrá un Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en los casos de muerte, destitución o renuncia, hasta que se nombre al sucesor que será en la próxima reunión de las asambleas electorales. También entrará a ejercer las mismas funciones, por ausencia, enfermedad, o cualquiera otra falta temporal del Presidente.
Artículo 95.- El Presidente de la República será elegido por las asambleas electorales. Cuando ninguno haya obtenido la pluralidad absoluta de los votos de los electores que hayan sufragado en las asambleas, el congreso tomará de los registros los tres candidatos que hayan reunido el número mayor de votos, y de ellos elegirá el que haya de ser Presidente de la República.
Artículo 96.- Esta elección se hará en sesión pública y permanente, y por votos secretos. Si en el primer escrutinio no reuniere ninguno las dos terceras partes de los votos de los miembros concurrentes, que se requieren para esta elección, se contraerá la votación posterior a los dos que en la primera hayan obtenido mayor número de votos; y si ninguno aún las obtuviere, se repetirán los escrutinios hasta obtenerlas.
Artículo 97.- La elección del Vicepresidente se hará a los dos años de haberse hecho la del Presidente, y del mismo modo que la de éste.
Artículo 98.- En el caso de que por muerte, destitución o renuncia falte el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, le sustituirá en sus funciones el Presidente del Consejo de Estado nombrado por el congreso, hasta la nueva elección de Presidente y Vicepresidente, para lo cual se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias. Los nombrados de esta manera extraordinaria, durarán en estos destinos hasta el fin del período constitucional. El mismo Presidente del Consejo sustituirá en sus funciones al Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, en los casos de ausencia, enfermedad, o cualquiera otra falta temporal.
Artículo 99.- Para ser Presidente y Vicepresidente se necesita:
1. Haber nacido en alguna de las provincias del Estado, y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano granadino;
2. Haber cumplido treinta y cinco años;
3. Tener cuatro años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye, a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria;
4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto, de una renta de quinientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de ochocientos pesos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria, o profesión.
Artículo 100.- El Presidente y Vicepresidente electos entrarán en el ejercicio de sus funciones el día primero de abril, prestando el correspondiente juramento, que se les exigirá por el Presidente del congreso a presencia de él; pero si el congreso no estuviere reunido, prestarán el juramento en manos del Presidente del Consejo de Estado, a presencia del mismo Consejo.
Artículo 101.- Aunque el primero de abril no haya prestado el juramento el nuevo Presidente, cesa sin embargo en sus funciones el mismo día el Presidente anterior, y entrará a ejercer el Poder Ejecutivo la persona designada en los Artículos noventa y cuatro y noventa y ocho.
Artículo 102.- El Presidente y Vicepresidente de la República, durarán en sus funciones cuatro años contados desde el día en que han debido prestar el juramento conforme al Artículo cien, y no podrán ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un período constitucional.
Artículo 103.- Los que hubieren ejercido el Poder Ejecutivo por dos añosa lo menos inmediatamente antes de la elección ordinaria, no podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República en el inmediato período.
Artículo 104.- El Presidente y Vicepresidente recibirán por sus servicios los sueldos que la ley les señale, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.
Sección II. De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República
Artículo 105.- El Presidente es el jefe de la administración de la República, y como a tal le corresponde conservar el orden y la tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
Artículo 106.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
1. Sancionar las leyes y decretos del congreso, y expedir todos los reglamentos y órdenes necesarios para su ejecución;
2. Velar en la exacta observancia de la constitución, y hacer que todos los funcionarios públicos desempeñen cumplidamente sus oficios;
3. Convocar el congreso en los períodos señalados por la constitución, y previo el dictamen o a petición del Consejo de Estado, en cualesquiera casos extraordinarios que lo exija el bien de la República;
4. Dirigir las fuerzas de mar y tierra, y disponer de ellas para la defensa y seguridad del Estado; pero no podrá nunca mandarlas en persona;
5. Declarar la guerra previo el decreto del congreso;
6. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho;
7. Nombrar con previo acuerdo y consentimiento del senado los jefes del ejército desde teniente coronel inclusive hasta el más alto grado;
8. Nombrar con arreglo a la ley los demás oficiales del ejército;
9. Nombrar con consentimiento del Consejo de Estado los ministros plenipotenciarios, enviados, y cualesquiera otros agentes diplomáticos y cónsules generales;
10. Dirigirlas negociaciones diplomáticas, celebrarlos tratados públicos y convenios, y ratificarlos con previo acuerdo y consentimiento del congreso;
11. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Estado y a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, los magistrados de los tribunales de distrito judicial;
12. Nombrar para cualesquiera otros empleos, cuyo nombramiento no reserve la ley a otra autoridad;
13. Nombrar los gobernadores de las provincias, tomándolos de entre los presentados por las cámaras de provincia;
14.Conceder retiros y licencias a los militares, y admitir o no las renuncias que hagan desde alférez hasta el más alto grado, según lo determine la ley;
15.Conceder patentes de corso, cuando así lo determine el congreso;
16. Expedir patentes de navegación;
17. Cuidar que la justicia se administre por los tribunales y juzgados, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;
18. Conmutar, con previo consentimiento del Consejo de Estado, la pena capital en otra grave, siempre que así lo exija alguna razón especial de conveniencia pública; y a propuesta de los tribunales que decreten las penas;
19. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas, con arreglo a las leyes, y presentar anualmente al congreso, por medio del Secretario de hacienda, la cuenta respectiva;
20. Remover, con previo dictamen del Consejo de gobierno, de los destinos que ocupen, a los empleados del ramo ejecutivo, así políticos como de hacienda, todos los cuales son considerados como en comisión;
21. Suspender de los destinos que ocupen a los empleados del ramo ejecutivo, así políticos como de hacienda, cuando infrinjan las leyes, o decretos u órdenes del Poder Ejecutivo, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, dentro de cuarenta y ocho horas, con el sumario y documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que se les juzgue; pero esta facultad no deroga la que, conforme a las leyes, corresponda a las respectivas autoridades y tribunales para suspender a los mismos empleados.
Artículo 107.- No puede el Presidente de la República:
1. Expulsar del territorio a ningún granadino, privarle de su libertad, ni imponerle pena alguna;
2. Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los trámites establecidos en las leyes;
3. Impedir que se hagan las elecciones prevenidas por esta constitución, ni que los elegidos desempeñen sus encargos;
4. Disolver las cámaras, ni suspender sus sesiones;
5. Salir del territorio de la República mientras ejerce el Poder Ejecutivo, ni un año después;
6. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente de la capital para cualquiera otra parte de la República;
7. Admitir extranjeros al servicio de las armasen clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del congreso.
Artículo 108.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior, o de ataque exterior, que amenace la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo ocurrirá al congreso, y en su receso, al Consejo de Estado, para que, considerando la urgencia, según el informe del ejecutivo, le conceda, con las restricciones que estime convenientes, en todo o en parte, las siguientes facultades:
1. Para llamar al servicio aquella parte de la guardia nacional que se considere necesaria;
2. Para negociar la anticipación que se juzgue indispensable, de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales, con el correspondiente descuento, o para negociar o exigir por vía de empréstito una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos de dónde, y el término dentro del cual deba verificarse el pago;
3. Para que, siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad de la República, pueda expedir órdenes de comparecencia o arresto contra los indiciados de este crimen, interrogarlos o hacerlos interrogar, debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que dieron lugar al arresto, junto con las diligencias que se hayan practicado;
4. Para conceder amnistías o indultos generales o particulares.
Artículo 109.- Las facultades que se concedieren al Poder Ejecutivo, según el Artículo anterior, se limitarán únicamente al tiempo y objetos indispensablemente necesarios para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haya hecho de ellas el Poder Ejecutivo, dará cuenta al congreso en su próxima reunión.
Artículo 110.- El Presidente de la República es responsable en todos los casos de infracción de la constitución y de las leyes, en los de abuso de las facultades que se le concedan conforme al Artículo ciento ocho de esta constitución, y en cualesquiera otros de mala conducta en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 111.- El Presidente de la República al abrir el congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta por escrito en sus dos cámaras, del Estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo.
Sección III. De los Secretarios de Despacho
Artículo 112.- Para el despacho de todos los negocios de la administración habrá a lo más, tres secretarías:
1. Del interior y relaciones exteriores;
2. De hacienda;
3. De guerra y marina.
La ley las arreglará y organizará.
Artículo 113.- Las secretarías del despacho son oficinas puramente civiles. Cada una de ellas estará a cargo de una persona con el nombre de Secretario de Estado. El Poder Ejecutivo podrá encargar temporalmente dos secretarías a un solo Secretario.
Artículo 114.- Los secretarios de Estado son en su respectivo ramo, el órgano preciso de comunicación de todas las órdenes del Poder Ejecutivo. Ninguna orden expedida fuera de este conducto; ni decreto, providencia, o reglamento alguno, que no sea autorizado por el respectivo Secretario, deberá ser ejecutado por ningún funcionario público, ni persona privada.
Artículo 115.- Los secretarios de Estado darán a las cámaras, con anuencia del ejecutivo, cuantas noticias e informes les pidan en sus respectivos ramos, a excepción de lo que no convenga publicar. Podrán asistir y tomar parte en sus discusiones sobre proyectos de ley, y deberán asistir cuando sean llamados por la respectiva cámara; mas nunca tendrán voto.
Artículo 116.- Los secretarios de Estado informarán anualmente a cada cámara, en los primeros seis días de sus sesiones, del Estado de sus respectivos ramos.
Artículo 117.- Los secretarios de Estado son responsables por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y siempre que autoricen un decreto o resolución, o firmen una orden contraria a la constitución, o a las leyes; y no los excusa de esta responsabilidad la orden verbal o por escrito del Poder Ejecutivo.
Artículo 118.- El congreso hará en el número de las secretarías las reducciones que la experiencia demuestre, o las circunstancias exijan.
Artículo 119.- Para ser Secretario de Estado se necesita:
1. Ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Tener cuatro años de residencia en la República inmediatamente antes de su nombramiento; pero esta condición no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la libertad.
Sección IV. Del Consejo de Gobierno
Artículo 120.- El Vicepresidente de la República y los secretarios de Estado forman el Consejo de gobierno, que debe asistir con su dictamen al Presidente de la República en el despacho de todos los negocios de la administración, de cualquiera naturaleza que sean; pero el Presidente de la República no estará obligado a seguirlo.
Sección V. Del Consejo de Estado
Artículo 121.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete consejeros nombrados por el congreso, y a pluralidad absoluta de votos; pero el congreso no podrá en ningún caso nombrar para miembros de este Consejo más de un individuo nacido en una misma provincia. Tienen derecho a asistir y tomar parte en sus discusiones los secretarios de Estado, debiendo verificarlo, siempre que sean llamados por el Consejo; pero no tendrán voto.
Artículo 122.- El congreso designará, a pluralidad absoluta de votos, el Consejero que deba presidir el Consejo; y el mismo Consejo de Estado nombrará, a pluralidad absoluta de votos, el que deba presidirlo por falta del Presidente nombrado por el congreso.
Artículo 123.- La duración de los miembros del Consejo de Estado nombrados por el congreso, será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Artículo 124.- El Consejo llevará un registro formal de sus dictámenes y resoluciones, y pasará cada año al congreso, en los primeros diez días de su reunión, un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva.
Artículo 125.- Los miembros del Consejo de Estado son responsables de sus dictámenes, y del mal desempeño de sus oficios.
Artículo 126.- Los miembros de este mismo Consejo, durante el tiempo de sus funciones, nu recibirán para sí, ni solicitarán para otros, empleo, comisión, pensión ni gracia alguna del Poder Ejecutivo. Ellos tendrán una asignación hecha por la ley.
Artículo 127.- Para ser Consejero de Estado se requiere ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano, y tener todas las demás cualidades que se requieren para ser senador.
Artículo 128.- Corresponde al Consejo de Estado:
1. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y generales de la administración pública;
2. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley, y los códigos de legislación que hayan de presentarse al congreso;
3. Consultar, dar su dictamen, prestar o no su consentimiento en los casos que designa esta constitución;
4. Presentar a la cámara de representantes una terna para ministros de la corte suprema de justicia, la cual se formará de las listas que reciba de las cámaras de provincia.
Artículo 129.- El Poder Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado.
Título VII. Del Poder Judicial
Artículo 130.- La justicia se administrará por una corte suprema de justicia, y los demás tribunales y juzgados que la ley establezca.
Sección I. De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 131.- Habrá en la capital de la República una corte suprema de justicia, cuyas atribuciones son:
1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los ministros plenipotenciarios y agentes diplomáticos cerca del gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones, o designados por leyes y tratados;
2. Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los ministros plenipotenciarios, agentes diplomáticos y cónsules de la República, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;
3. Conocer de las controversias que se susciten por los contratos o negociaciones que el Poder Ejecutivo celebre inmediatamente por sí, o por sus agentes, de orden especial suya;
4. Conocer de las causas criminales por delitos comunes en que incurran el Presidente y Vicepresidente de la República, previa la suspensión, conforme al Artículo cuarenta y cinco;
5. Conocer de todas las causas de responsabilidad de los funcionarios públicos suspendidos por el senado, cuando haya lugar a ulterior procedimiento, con arreglo al Artículo cuarenta y cinco de esta constitución;
6. Oír las dudas de los tribunales superiores sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al congreso, por conducto del Poder Ejecutivo.
Artículo 132.- La ley designará el grado, forma y casos en que la corte suprema de justicia deba conocer de los negocios expresados, y de cualesquiera otros que ella le atribuya.
Artículo 133.- Los magistrados de la corte suprema de justicia, serán propuestos directamente por el Consejo de Estado a la cámara de representantes, en número de tres, para el nombramiento de cada uno. La cámara reduce este número al de dos, y lo presenta al senado para que éste nombre el que deba ser. El Consejo de Estado formará la terna o ternas de entre los individuos propuestos en las listas remitidas por las cámaras de provincia.
Artículo 134.- Cuando haya alguna vacante en la corte suprema de justicia, el Poder Ejecutivo expedirá el aviso correspondiente a las cámaras provinciales, para que en la próxima reunión ordinaria remitan dichas listas, las cuales se publicarán por la imprenta.
Artículo 135.- Entre tanto que se llenan las plazas vacantes, con arreglo al Artículo anterior, el Poder Ejecutivo las proveerá interinamente, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Estado.
Artículo 136.- Los miembros de la corte suprema de justicia, mientras duren en sus empleos, y un año después, no admitirán para sí, ni solicitarán para otros, empleo, oficio, comisión, pensión ni gracia alguna del Poder Ejecutivo.
Artículo 137.- Los miembros de la corte suprema de justicia, son responsables, y sujetos a juicio ante el senado, con arreglo al Artículo cuarenta y cinco, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 138.- Para ser magistrado de la corte suprema de justicia se requiere:
1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Haber cumplido treinta y cinco años;
3. Haber sido magistrado en alguno de los tribunales o juzgados de la República por un término que no baje de cuatro años; o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito por un término que no baje de ocho años.
Sección II. De los demás tribunales y juzgados
Artículo 139.- Para facilitar a los pueblos la más pronta administración de justicia, se dividirá el territorio del Estado en distritos judiciales, en los cuales se establecerán tribunales, cuyas atribuciones y número de sus miembros designará la ley.
Artículo 140.- Para ser miembro de estos tribunales se necesita:
1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Ser abogado no suspenso;
3. Haber sido juez de primera instancia, o asesor por tres añosa lo menos, o haber ejercido por cuatro añosa lo menos, con buen crédito, la profesión de abogado.
Artículo 141.- Los miembros de estos tribunales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Estado, y a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, la cual elevará estas propuestas en virtud de las listas remitidas por las respectivas cámaras de provincia, de donde serán tomados los propuestos.
Artículo 142.- Los miembros de estos tribunales serán responsables ante la corte suprema de justicia por el mal desempeño de sus funciones, y en el modo que determine la ley.
Artículo 143.- La ley organizará los juzgados inferiores, y determinará sus atribuciones, y los requisitos y cualidades que deben tener las que hayan de formarlos.
Sección III. Disposiciones comunes a la Corte Suprema y demás tribunales y juzgados
Artículo 144.- Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos, sino por acusación legalmente intentada y admitida; ni depuestos, sino por causa sentenciada conforme a las leyes.
Artículo 145.- Los magistrados de la corte suprema de justicia, y los de los tribunales de distrito judicial, durarán en sus destinos cuatro años, renovándose por mitad cada d os; pero pueden ser reelegidos.
Artículo 146.- Los tribunales y juzgados no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 147.- Todos los tribunales y juzgados en sus sentencias, están obligados a hacer mención de la ley aplicada, y por falta de ella, de los fundamentos en que se apoyan.
Artículo 148.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.
Artículo 149.- Las sesiones de los tribunales serán públicas; y las votaciones se harán a puerta abierta y en alta voz.
Título VIII. Del régimen interior de la República
Sección I. De los Gobernadores y jefes de los cantones
Artículo 150.- El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en cantones, los cantones en distritos parroquiales.
Artículo 151.- La gobernación superior de cada provincia reside en un magistrado con la denominación de gobernador, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato constitucional, y con quien se entenderá por el órgano del Secretario del despacho respectivo.
Artículo 152.- En todo lo perteneciente al orden y seguridad de la provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al gobernador todos los funcionarios públicos de cualquiera clase y denominación que sean, y que residan dentro de la misma provincia.
Artículo 153.- Para ser gobernador se necesita:
1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Haber cumplido treinta años;
3. Haber residido en el territorio de la República tres años inmediatamente antes del nombramiento; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria.
Artículo 154.- Los gobernadores ejercerán sus funciones por cuatro años.
Artículo 155.- Los cantones serán regidos por un empleado subordinado al gobernador, cuya denominación y duración determinará la ley, en la cual se designarán también las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta sección.
Sección II. De las Cámaras de Provincia y concejos municipales
Artículo 156.- En cada provincia habrá una cámara provincial, compuesta de diputados de todos los cantones comprendidos en ella. La ley fijará el número de diputados de que deba componerse cada cámara, de manera que ninguna provincia tenga menos de nueve, ni más de veintiuno.
Artículo 157.- Los diputados de estas cámaras durarán en sus funciones dos años, y serán renovados por mitad cada año.
Artículo 158.- Para ser diputado a las cámaras de provincia se requiere:
1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano;
2. Haber cumplido veinticinco años;
3. Ser natural o vecino del cantón que hace la elección.
Artículo 159.- No pueden ser miembros de las cámaras de provincia los mismos que no pueden ser representantes y senadores, con arreglo al Artículo sesenta y siete de esta constitución, ni los jueces letrados de primera instancia por el tiempo que duren en estos destinos.
Artículo 160.- Son atribuciones de las cámaras de provincia:
1. Perfeccionar las elecciones para senadores y representantes, de los que no hayan obtenido la pluralidad absoluta de votos en las asambleas electorales, en vista de los registros que éstas les remitan, tomando de ellos los tres individuos que hayan obtenido mayor número de votos, y sobre los cuales debe recaer la elección de la cámara. La elección de cada uno de ellos se hará en sesión pública y permanente, y por votos secretos; y si en el primer escrutinio no resultare ninguno con las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, que se requieren para esta elección, se contraerá la votación a los dos que en el anterior escrutinio hayan tenido mayor número de votos, y se continuará hasta que se obtenga dicho resultado;
2. Proponer al Consejo de Estado tres individuos para el nombramiento de cada uno de los magistrados de la corte suprema de justicia;
3. Proponer una terna a la corte suprema de justicia para el nombramiento de cada uno de los magistrados del tribunal de su respectivo distrito judicial;
4. Proponer al Poder Ejecutivo lista de seis individuos para que de entre ellos tome al que haya de ser nombrado gobernador;
5. Hacer el repartimiento del contingente de hombres, con que deba contribuirla provincia para el ejército y armada;
6. Denunciar las infracciones de la constitución y de las leyes, que se cometan por cualquiera autoridad;
7. Decretar las contribuciones y arbitrios necesarios para el especial servicio de la provincia; pero dichas contribuciones y arbitrios no podrán llevarse a efecto, hasta que no hayan sido aprobados por el congreso;
8. Fijar anualmente el presupuesto de los gastos que demande el servicio económico de la provincia;
9. Promover el adelantamiento y prosperidad de la provincia, su policía interior, obras públicas y cualesquiera establecimientos de utilidad, beneficencia y comodidad, costeados y sostenidos de sus propias rentas;
10. Velar sobre la exacta recaudación, economía y distribución de las rentas provinciales, y examinar y aprobar definitivamente en cada año las cuentas de la recaudación e inversión de las mismas rentas;
11. Examinar y aprobar en cada año definitivamente la cuenta de recaudación e inversión de las rentas municipales de los cantones;
12. Desempeñar, finalmente, las demás atribuciones que les designe la ley.
Artículo 161.- Las cámaras de provincia no tienen facultad de suspender, modificar, ni interpretar las leyes y resoluciones del congreso, de ejercer acto alguno ejecutivo ni judicial, ni ninguna otra función que no les esté atribuida por la constitución o la ley. Sus resoluciones deliberativas deben ser anualmente sometidas al congreso por medio del Presidente de la República, y son exequibles mientras no sean expresamente improbadas. Todo procedimiento en contrario, será un atentado contra la seguridad y el orden público.
Artículo 162.- El congreso tiene la facultad de anular todos los actos y resoluciones de las cámaras de provincia: el Poder Ejecutivo tiene la de suspenderlos en los casos de que sean contrarios a la constitución o a las leyes, o que no estén dentro de sus facultades; pero dará cuenta al próximo congreso para su resolución definitiva; y el gobernador de la provincia tiene también la misma facultad de suspenderlos; pero dando aviso sin demora al Presidente de la República para ejecutar lo que por éste se resuelva.
Artículo 163.- Las cámaras de provincia tendrán sus sesiones una vez al año, por lo menos en las épocas que determine la ley. Las sesiones ordinarias de estas cámaras durarán por veinte días, prorrogables hasta por diez más en caso necesario.
Artículo 164.- Todas las sesiones de las cámaras de provincia serán diarias y públicas; pero podrán ser secretas cuando las mismas cámaras lo juzguen conveniente.
Artículo 165.- La ley orgánica de estas cámaras designará el lugar de su reunión en las respectivas provincias, y la indemnización que corresponda a sus miembros.
Artículo 166.- El congreso decretará cierto número de fanegadas de tierras baldías en beneficio de los fondos y rentas de cada provincia.
Artículo 167.- Son comunes a las cámaras de provincia las disposiciones que contiene el Artículo sesenta y seis.
Artículo 168.- Habrá concejos municipales en las capitales de provincia, y en aquellas cabeceras de cantón en que puedan establecerse a juicio de las cámaras de provincia. La ley dispondrá todo lo relativo a su organización y atribuciones.
Título IX. De la fuerza armada
Artículo 169.- La fuerza armada es esencialmente obediente: ella no tiene facultad de deliberar.
Artículo 170.- El objeto de la fuerza armada es defender la independencia y libertad del Estado, mantener el orden público, y sostener la observancia de la constitución y de las leyes.
Artículo 171.- No habrá más fuerza armada permanente que la indispensablemente necesaria.
Artículo 172.- Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra, cuando se hallen en campaña, serán juzgados por las ordenanzas del ejército; pero estando de guarnición, solamente lo serán en los delitos puramente militares.
Artículo 173.- Cuando los individuos de la guardia nacional estén en actual servicio, quedan sujetos a las ordenanzas militares, en los mismos términos que expresa el Artículo anterior; y se entenderá que se hallan en actual servicio, cuando estén acuartelados, y deban ser pagados por el Estado, aunque algunos le sirvan gratuitamente.
Artículo 174.- La guardia nacional en cada provincia estará a las órdenes de su respectivo gobernador, quien la llamará al servicio en los casos que determine la ley, o cuando el Poder Ejecutivo lo ordene con acuerdo del congreso, o del Consejo de Estado en receso de aquél; o sin estos requisitos, para obrar dentro de la provincia, en caso de conmoción súbita, o de invasión exterior repentina.
Artículo 175.- Los oficiales del ejército y armada han de ser granadinos, y los generales granadinos de nacimiento.
Artículo 176.- El mando militar no afectará nunca al territorio, sino a las personas puramente militares y en actual servicio.
Artículo 177.- La ley no creará otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios; y no se concederá ningún grado, ni ascenso, sino para llenar una plaza creada por ella.
Título X. Disposiciones generales
Artículo 178.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en esta constitución y en las leyes.
Artículo 179.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública, el ejercicio de cualquiera función o autoridad, que la constitución o la ley no le haya expresamente delegado.
Artículo 180.- Nadie podrá ser funcionario público en la Nueva Granada, sin ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 181.- Los granadinos son iguales delante de la ley, cualesquiera que sean su fortuna y destino.
Artículo 182.- Ningún granadino podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni por tribunales extraordinarios.
Artículo 183.- Ningún granadino puede ser arrestado o reducido a prisión sin suficiente motivo para proceder, fundado en testimonio de persona digna de crédito, o en otro indicio grave. Cuando alguno sea sorprendido en flagrante delito, cualquiera puede aprehenderle y conducirle inmediatamente a presencia del juez.
Artículo 184.- A excepción de los casos de prisión por vía de apremio legal o de pena correccional, ninguno podrá ser preso sino por delito que merezca pena corporal.
Artículo 185.- En cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando la seguridad bastante.
Artículo 186.- Dentro de doce horas, a lo más, de verificada la prisión o arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos del arresto o prisión, si debe o no estar o continuar incomunicado el preso, y se le dará copia de ella. El juez que faltare a esta disposición, y el carcelero que no reclamare la orden, pasadas las doce horas, serán castigados como reos de detención arbitraria. Ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisiones que los necesarios para la seguridad del preso o arrestado.
Artículo 187.- El alcaide o carcelero no podrá prohibir a los presos la comunicación con persona alguna, sin orden expresa del juez; y la incomunicación sólo durará por el tiempo indispensablemente necesario para evitar la colusión con los testigos o con los que puedan ser cómplices.
Artículo 188.- Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.
Artículo 189.- Ninguna pena será trascendental al inocente por íntimas que sean sus relaciones con el culpado.
Artículo 190.- Nadie será reducido a prisión en los lugares que no estén pública y legalmente reconocidos por cárceles.
Artículo 191.- Ningún granadino será juzgado ni penado, sino en virtud de una ley anterior a su delito, y después de habérsele citado, oído y convencido en juicio.
Artículo 192.- Ningún delito se castigará en lo sucesivo con la pena de confiscación; pero esta disposición no excluye los comisos, y las multas que impongan las leyes contra algunos delitos.
Artículo 193.- A excepción de las contribuciones establecidas con arreglo a esta constitución o a las leyes, ningún granadino será privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su propio consentimiento. Cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada, exigiere que la propiedad de algún granadino se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse.
Artículo 194.- Los militares no se acuartelarán, ni tomarán alojamiento en las casas de los demás granadinos, sin el consentimiento de estos. Las autoridades civiles prepararán, conforme a las leyes, casas para oficiales y cuarteles para la tropa.
Artículo 195.- Ningún género de trabajo, industria y comercio, que no se oponga a las buenas costumbres, es prohibido a los granadinos, y todos podrán ejercer el que quieran, excepto aquellos que son necesarios para la subsistencia del Estado: no podrán por consiguiente establecerse gremios y corporaciones de profesiones, artes u oficios que obstruyan la libertad del ingenio, de la enseñanza y de la industria.
Artículo 196.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones.
Artículo 197.- No habrá en el Estado bienes raíces que tengan carácter de inajenables.
Artículo 198.- Todos los granadinos tienen el derecho de publicar libremente sus pensamientos y opiniones por medio de la prensa, sin necesidad de examen, revisión o censura alguna anterior a la publicación; quedando sujetos sin embargo a la responsabilidad de la ley.
Artículo 199.- Los juicios por abuso de libertad de imprenta se decidirán siempre por jurados.
Artículo 200.- Todos los granadinos tienen la libertad de comprometer sus diferencias en árbitros, en cualquier estado de los pleitos, de mudar su domicilio, de ausentarse de la República y volver a ella, con tal que observen las formalidades legales.
Artículo 201.- No podrá ser allanada la casa de ningún granadino, sino en aquellos casos, y con los requisitos prevenidos por las leyes.
Artículo 202.- La correspondencia epistolar y los demás papeles de los granadinos, no serán interceptados en ningún tiempo, ni abiertos, sino por autoridad competente, y en los casos y términos prevenidos por la ley.
Artículo 203.- Todos los granadinos tienen la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de representar por escrito al congreso, o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público; pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las autoridades en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Los que contravinieren a esta disposición, serán juzgados conforme a las leyes.
Artículo 204.- No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el congreso, que precisamente se publicarán cada año.
Artículo 205.- No habrá en la Nueva Granada títulos, denominaciones, ni decoraciones de nobleza, ni otras distinciones u honores hereditarios.
Artículo 206.- No habrá en la Nueva Granada empleo alguno sin funciones, ni puramente honorario. Los oficios públicos no son vendibles, enajenables, ni hereditarios; ni los que los obtengan durarán en ellos por más tiempo que el de su buena conducta.
Artículo 207.- Ningún granadino llevará insignias, decoraciones, o distinciones que no estén expresamente concedidas por la ley, ni exigirá títulos, o denominaciones que ella no haya establecido.
Artículo 208.- Las personas que ejerzan algún empleo de confianza u honor en la República, no aceptarán título, regalo o emolumento de ningún rey, príncipe, o nación extranjera, sin el consentimiento del congreso.
Artículo 209.- Todos los extranjeros de cualquiera nación, serán admitidos en la Nueva Granada: ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los granadinos, siempre que respeten las leyes de la República.
Artículo 210.- En todos los casos en que, conforme a esta constitución o a la ley, deben formarse temas para el nombramiento de los funcionarios y empleados públicos, se entenderá que deben ponerse los nombres de cada candidato en pliego separado, con relación de sus méritos, servicios y capacidad.
Título XI. Del juramento de los empleados
Artículo 211.- Ningún funcionario ni empleado público, civil, político, eclesiástico, o militar, entrará en el ejercicio de sus funciones, sin prestar previamente el juramento de sostener y defender la constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 212.- El Presidente y Vicepresidente de la República jurarán de la manera que se prescribe en el Artículo ciento. Los presidentes de las cámaras del congreso en presencia de las respectivas cámaras: los miembros de éstas, en manos de sus presidentes; y los demás funcionarios y empleados, jurarán en manos del encargado del Poder Ejecutivo, o de las personas a quienes éste cometa el encargo de recibir los juramentos.
Título XII. De la interpretación o reforma de esta Constitución, y de la observación de las Leyes
Artículo 213.- El congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, o algunos de los Artículos de esta constitución.
Artículo 214.- En cualquiera de las dos cámaras legislativas podrán proponerse reformas a alguno o algunos Artículos de esta constitución, o adiciones a ella. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por la mayoría absoluta de los votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley. Calificada de necesaria la reforma o adición por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará a la otra cámara.
Artículo 215.- Si en la otra cámara fuere aprobada la reforma, o adición en los mismos términos y con los mismos requisitos prevenidos en el Artículo anterior, se pasará al Poder Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar y circular.
Artículo 216.- El congreso en las sesiones ordinarias de los años siguientes, tomará en consideración la reforma o adición aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el Artículo docientos catorce, se tendrá como parte de esta constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para su publicación y ejecución.
Artículo 217.- El Poder Ejecutivo sólo podrá hacer indicaciones sobre las dudas, reformas, o inteligencia de algunos Artículos constitucionales.
Artículo 218.- El poder que tiene el congreso para reformar esta constitución, no se extenderá nunca a los Artículos del Título tercero, que hablan de la forma de gobierno.
Artículo 219.- Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes y decretos que han regido en la República y que estaban en observancia al tiempo que se publicó la ley fundamental de la Nueva Granada; siempre que dichas leyes y decretos no sean contrarios a esta constitución, o a los decretos y leyes que haya expedido o expida la presente convención.
Disposiciones transitorias
1.- La presente convención expedirá un decreto especial en que se prescriban al Poder Ejecutivo y a las legislaturas subsecuentes las reglas que deban observarse, y se detallen los poderes que se les confieran para la celebración de los nuevos pactos, bien sean de alianza, o cualesquiera otros que puedan convenir a las diversas partes de Colombia.
2.- La convención actual elegirá al Presidente y Vicepresidente de la República, que la regirán hasta que se pongan en posesión los nombrados por las asambleas electorales, conforme a esta constitución.
3.- Los individuos nombrados por la convención para desempeñar los destinos expresados en la disposición anterior, podrán ser elegidos para iguales destinos por el primer período constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta constitución.
4.- En los primeros días de las sesiones del primer congreso constitucional, se verificará por cada cámara el sorteo de los senadores y representantes que deban salir, para que sean renovados por mitad, o por el número menor aproximado a ella, conforme a esta constitución. Del mismo modo, y por sus respectivas corporaciones, se verificará el sorteo de los miembros del Consejo de Estado, de los de la corte suprema de justicia, tribunales de distrito judicial, y cámaras de provincia.
5.- La convención nombrará por ahora y a pluralidad absoluta de votos, los consejeros de Estado, los ministros de la corte suprema de justicia, y tribunales de distrito judicial, y los así nombrados, durarán en sus funciones hasta que se haga el nombramiento, conforme a las reglas que quedan establecidas.
6.- El Vicepresidente de la República que por primera vez elijan las asambleas electorales al tiempo de elegir el primer Presidente, sólo durará en su destino dos años.
7.- El requisito de granadino de nacimiento exigido en esta constitución para ser generales del ejército, no comprende a los generales existentes en la Nueva Granada que estén inscritos en la lista militar.
8.- La presente convención decretará, aún después de promulgada esta constitución, las leyes que considere más necesarias para el establecimiento de la misma Constitución, y arreglo de algunos otros objetos importantes.
Dada en la sala de las sesiones de la convención constituyente de la Nueva Granada en Bogotá a veintinueve de febrero de mil ochocientos treinta y dos.- Vigésimo segundo de la independencia.
El Presidente de la Convención diputado por Santa Marta, José María, obispo de Santa Marta.- El Vicepresidente diputado por Cartagena, Mauricio José Romero.- El diputado por Antioquia, J. de D. de Aranzazu.- El diputado por Antioquia, Carlos Álvarez.- El diputado por Antioquia, Alejandro Vélez.- El diputado por Antioquia, Estanislao Gómez.- El diputado por Antioquia, José María de la Torre.- El diputado por Antioquia, Luis Lorenzana.- El diputado por Antioquia, Dr. Félix Restrepo.- El diputado por Antioquia, Miguel Uribe Restrepo.- El diputado por Bogotá, Vicente Azuero.- El diputado por Bogotá, M. Excovar.- El diputado por Bogotá, Francisco P. López Aldana.- El diputado por Bogotá, Romualdo Liévano.- El diputado por Bogotá, Andrés M. Marroquín.- El diputado por Bogotá, José Félix Merizalde.- El diputado por Bogotá, José María Mantilla.- El diputado por Bogotá, Gabriel Sánchez: El diputado por Bogotá, Bernardino Tobar.- El diputado por Bogotá, Miguel Tobar.- El diputado por Bogotá, Policarpo Uricoechea.- El diputado por Bogotá, Manuel Antonio del Cantillo.- El diputado por Cartagena, Juan obispo de Leuca.- El diputado por Cartagena, A. R. Torices.- El diputado por Cartagena, Antonio M. Falquez.- El diputado por Cartagena, J. M. Alandete.- El diputado por Cartagena, Juan H. de León.- El diputado por Cartagena, Manuel Antonio Salgado.- El diputado por Casanare, J. N. Moreno.- El diputado por Mariquita, Manuel A. Camacho.- El diputado por Mariquita, Domingo Camacho.- El diputado por Mariquita, L. F. de Rieux.- El diputado por Mariquita, Benito de Palacio.- El diputado por Mompox, Manuel Cañarete.- El diputado por Mompox, Francisco M, Troncoso.- El diputado por Mompox, José de Quintana Navarro.- El diputado por Neiva, Domingo Ciprián Cuenca.- El diputado por Neiva, José María Céspedes.- El diputado por Neiva, Joaquín Borrero.- El diputado por Pamplona, Francisco Soto.- El diputado por Pamplona, Juan N. Toscano.- El diputado por Pamplona, José Ignacio Ordofies Salgar.- El diputado por Pamplona, Manuel García Herreros.- El diputado por Panamá, Domingo J. Arroyo.- El diputado por Panamá, Manuel Pardo.- El diputado por Panamá, J. Vallarino.- El diputado por Riohacha, Nicolás P. Prieto.- El diputado por Santa Marta, Miguel García de Munive.- El diputado por el Socorro, Juan de la Cruz Gómez.- El diputado por el Socorro, José Vargas.- El diputado por el Socorro, Ángel María Flores.- El diputado por el Socorro, Inocencio de Vargas.- El diputado por el Socorro, Miguel S. Uribe.- El diputado por el Socorro, Ignacio Vanegas.- El diputado por el Socorro, Juan J. Molina.- El diputado por el Socorro, Joaquín Plata.- El diputado por el Socorro, Miguel Silva.- El diputado por Tunja, Juan N. Azuero.- El diputado por Tunja, J. Ignacio de Márquez.- El diputado por Tunja. Salvador Camacho.- El diputado por Tunja, Mariano Acero.- El diputado por Tunja, Judas T. Landines.- El diputado por Tunja, Eleuterio Rojas.- El diputado por Tunja, José Scarpet.- El diputado por Tunja, José M. Niño.- El diputado por Tunja, José Joaquín Franco.- El diputado por Tunja, Isidro Chaves. -El diputado por Tunja, José María Acero.- El diputado por Tunja, Joaquín Larrarte.- El diputado por Tunja, Ignacio Domingo A. Riaño.- El Secretario de la Convención, Florentino González.
Palacio de Gobierno en Bogotá a primero de marzo de mil ochocientos treinta y dos.- Vigésimo segundo.
Cúmplase, circúlese y publíquese.- Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y refrendado por los secretarios del despacho (Lugar del gran sello).
El Vicepresidente, encargado del Poder Ejecutivo.- José María Obando.
- El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, José Francisco Pereira.
- El Secretario de Hacienda, Diego F. Gómez.
- El Secretario de Guerra y Marina, Antonio Obando.
NOTA *: El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema.