Constitución Política 1 de 1830 Congreso de la República - Gestor Normativo - Función Pública

Constitución Política 1 de 1830 Congreso de la República

Fecha de Expedición: 29 de abril de 1830

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 1830

Medio de Publicación:

REPÚBLICA DE COLOMBIA
- Subtema: Antecedentes

Expide la Constitución de 1830. La nación colombiana y su territorio, religión colombiana, de los colombianos, sus deberes y derechos políticos, asambleas parroquiales y electorales, poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial; régimen interior de la República: administración de departamentos y provincias, cámaras de distrito, concejos municipales, derechos civiles y sus garantías, observancia, interpretación y reforma de la constitución.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

CONSTITUCIÓN 1* DE 1830

(5 de mayo de 1830)

EN EL NOMBRE DE DIOS, SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO.

Nosotros los Representantes de Colombia, reunidos en Congreso, en uso de los poderes que hemos recibido de los pueblos para constituirla, establecer la forma de su Gobierno y organizarla a los principios políticos que ha profesado, a sus necesidades y deseos; hemos acordado dar la siguiente:

Ver la Constitución Política 1 de 1832

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Título I. De la Nación colombiana y su territorio

Artículo 1.- La Nación Colombiana es la reunión de todos los colombianos bajo un mismo pacto político.

Artículo 2.- La Nación Colombiana es irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3.- La soberanía reside radicalmente en la Nación. De ella emana los poderes políticos que no podrán ejercerse sino en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 4.- El territorio de Colombia comprende las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía general de Venezuela.

Artículo 5.- El territorio de Colombia se dividirá para su mejor administración en departamentos, provincias, cantones y parroquias.

Título II. De la religión colombiana

Artículo 6.- La religión Católica, Apostólica, Romana es la religión de la República.

Artículo 7.- Es un deber del Gobierno, en ejercicio del patronato de la iglesia colombiana, protegerla y no tolerar el culto público de ninguna otra.

Título III. De los colombianos

Artículo 8.- Los colombianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 9.- Son colombianos por nacimiento:

1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de éstos aun cuando hayan nacido fuera de él;

2. Los libertos nacidos en el territorio de Colombia.

Artículo 10.- Son colombianos por naturalización:

1. Los no nacidos en el territorio de Colombia, que el día en que se hizo la transformación de cada pueblo de la República en que estaban domiciliados se hallaban en él, y se sometieron a la Constitución del año 11;

2. Los hijos de padre o madre colombianos nacidos fuera del territorio de Colombia, luego que vengan a la República y declaren ante la autoridad que determine la ley, que quieren ser colombianos;

3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza;

4. Los extranjeros que hayan hecho o hicieren una o más campañas con honor, u otros servicios importantes a la República a favor de la independencia precediendo la correspondiente declaratoria que hará el Poder Ejecutivo.

Título IV. De los deberes de los colombianos y de sus derechos políticos

Seccción I. De los deberes de los colombianos

Artículo 11.- Son deberes de los colombianos:

1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes;

2. Respetar y obedecer al Gobierno y a las autoridades y ocurrir a su llamamiento cuando exijan auxilio y defensa;

3. Contribuir para los gastos de la nación;

4. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida si fuere necesario;

5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Sección II. De los derechos políticos de los colombianos

Artículo 12.- Los colombianos son iguales delante de la ley, cualesquiera que sean su fortuna y destinos.

Artículo 13.- No habrá empleos, honores ni distinciones hereditarios. Todos tienen derecho igual para elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en goce de los derechos de ciudadanos y tienen la aptitud necesaria.

Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:

1. Ser colombiano;

2. Ser casado o mayor de 21 años;

3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1840;

4. Tener una propiedad raíz, cuyo valor libre alcance a trescientos pesos, o en su defecto ejercer alguna profesión o industria que produzca una renta anual de ciento cincuenta pesos, sin sujeción a otro, en calidad de sirviente doméstico o jornalero.

Artículo 15.- El goce de los derechos del ciudadano se pierde:

1. Por admitir empleo de otra nación sin permiso del Gobierno, siendo empleado de Colombia;

2. Por comprometerse al servicio de naciones enemigas de Colombia;

3. A virtud de sentencia en que se imponga pena aflictiva o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación.

Artículo 16.- El goce de los derechos del ciudadano se suspende:

1. Por naturalizarse en país extranjero;

2. Por enajenación mental;

3. Por la condición de sirviente doméstico;

4. Por deuda de plazo cumplido a los fondos nacionales o municipales;

5. En los vagos declarados tales;

6. En los ebrios por costumbre;

7. En los deudores fallidos;

8. En los que tengan criminal pendiente, después de decretada la prisión;

9. Por interdicción judicial.

Título V. De las Asambleas parroquiales y electorales

Sección I. De las Asambleas parroquiales

Artículo 17.- En cada parroquia cualquiera que sea su población habrá una Asamblea parroquial, cada cuatro años el día que designe la ley.

Artículo 18.- Los jueces parroquiales sin necesidad de esperar orden alguna, deberán convocar la Asamblea para el día señalado.

Artículo 19.- La Asamblea parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales no suspensos, y será presidida por uno de los jueces de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos de buen crédito que el mismo juez escogerá entre los sufragantes parroquiales.

Artículo 20.- Los sufragantes deben ser vecinos de la parroquia en ejercicio de los derechos de ciudadano; pero si accidentalmente se hallare en ella algún ciudadano por razón de servicio de la República, tendrá derecho de sufragar.

Artículo 21.- El objeto de la Asamblea parroquial es votar por el elector o electores que correspondan al cantón.

Artículo 22.- Para ser elector se requiere:

1. Ser sufragante parroquial no suspenso;

2. Haber cumplido veinticinco años;

3. Ser vecino de cualquiera de las parroquias del cantón, y se entiende serlo, el que se haya empadronado en ella por un año a lo menos o se haya empleado en ella en cualquiera clase de servicio público;

4. Gozar de una propiedad raíz, del valor libre de mil quinientos pesos, o una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o la de trescientos pesos que sean el producto del ejercicio de alguna profesión que requiera grado científico, oficio o industria útil y decorosa o un sueldo de cuatrocientos pesos.

Artículo 23.- Los que resulten con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiese igualdad de sufragios, decidirá la suerte.

Sección II. De las Asambleas electorales

Artículo 24.- La Asamblea electoral se compone de los electores nombrados por las Asambleas parroquiales y será presidida por el elector que ella eligiere, luego que haya sido instalada por el Gobernador de la Provincia.

Artículo 25.- El día que designe la ley en cada dos años se reunirá la Asamblea electoral en la capital de la Provincial, con las dos terceras partes a lo menos, de los electores nombrados.

Artículo 26.- El cargo de elector durará cuatro años. Las faltas que ocurrieren por vacante, y las que resulten de impedimento temporal se suplirán cuando sea necesario con los que tengan más votos en los registros de elecciones.

Artículo 27.- Son funciones de las Asambleas electorales sufragar:

1. Por el Presidente de la República;

2. Por el Vicepresidente;

3. Por el Senador de la Provincia y su suplente;

4. por el Representante o Representantes de la Provincia y por otros tantos suplentes;

5. Por el Diputado o Diputados para la Cámara de Distrito, y sus suplentes.

Artículo 28.- Las Asambleas electorales no podrán jamás dar instrucciones a los miembros del Poder Legislativo.

Artículo 29.- El registro de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, se enviará sin hacerse escrutinio al Senado. El de Senadores, Representantes y Diputados para las Cámaras de Distrito, hechos el escrutinio y la comunicación a los nombrados se enviará a los Presidentes de sus respectivas corporaciones.

Sección III. Disposiciones comunes a ambas asambleas

Artículo 30.- El que hubiera vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero, pierde el derecho de elegir o ser elegido.

Artículo 31.- Las elecciones serán públicas y ninguno concurrirá a ellas con armas.

Artículo 32.- Las Asambleas parroquiales y electorales estarán reunidas por el término de ocho días continuos, pasado el cual se tendrán por disueltas. Cualquier acto de las Asambleas que no sea el de elecciones para que fueron convocadas y todo lo que hicieren fuera de aquel término, es no solamente nulo, sino atentatorio contra la seguridad pública.

Artículo 33.- Una ley especial arreglará estas elecciones y determinará las formalidades que hayan de observarse en ellas.

Título VI. Del Poder Legislativo

Artículo 34.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes.

Artículo 35.- El Congreso se reunirá cada año el día 2 de febrero, aunque no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán noventa días. En caso necesario podrá prorrogarlas hasta treinta días más.

Sección I. De las atribuciones del Congreso

Artículo 36.- Son atribuciones del Congreso:

1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presentará el Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, y una suma extraordinaria para los gastos imprevistos;

2. Establecer los impuestos, derechos o contribuciones nacionales;

3. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales;

4. Contraer deudas sobre el crédito de Colombia;

5. Establecer un Banco nacional;

6. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda;

7. Fijar y uniformar las pesas y medidas;

8. Crear los Tribunales y Juzgados que sean necesarios

9. Decretar la creación y supresión de los empleos y oficios públicos, y asignar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas;

10. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República;

11. Establecer las reglas de naturalización;

12. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;

13. Fijar en cada año el pie de las fuerzas de mar y tierra para el siguiente, y decretar su organización y reemplazo, igualmente que la construcción y equipo de la marina;

14. Decretar la guerra ofensiva envista de los fundamentos que le presente el Jefe del Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz;

15. Prestar su consentimiento y aprobación a los tratados de comercio, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, enajenación, adquisición o cambio de territorio, concluidos por el Jefe del Ejecutivo;

16. Promover por leyes la educación pública en las universidades y colegios nacionales; el progreso de las ciencias y artes; y los establecimientos de utilidad general y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento;

17. Conceder indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;

18. Elegir el lugar en que debe residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente;

19. Crear nuevos departamentos, provincias, cantones, suprimirlos formar otros de los establecidos y fijar sus límites, según sea más conveniente para la mejor administración previo el informe del Poder Ejecutivo que oirá el de las Cámaras de Distrito;

20. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

21. Permitir o no la estación de escuadra o escuadrilla de otra nación en los puertos de la República por más de dos meses;

22. Formar los Códigos nacionales de toda clase, dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración general e interpretar, reformar, derogar y abrogar las establecidas;

23. Admitir o rehusar la dimisión que hagan de sus destinos el Presidente y Vicepresidente de la República.

Sección II. De la formación de las Leyes, su sanción y promulgación

Artículo 37.- Las leyes y decretos del Congreso pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, a propuesta de sus miembros o del Jefe del Ejecutivo, con la excepción que establece el inciso 5 del Artículo 63.

Artículo 38.- Todo proyecto de ley o decreto admitido a discusión será debatido en tres sesiones distintas, conforme al reglamento de cada Cámara.

Artículo 39.- Los proyectos de ley o decreto que no hubiesen sido admitidos a discusión en la Cámara de su origen, no podrán volverse a proponer en ella hasta la próxima reunión del Congreso; pero esto no impide que alguno o algunos de sus Artículos formen parte de otro proyecto que se presente.

Artículo 40.- Los proyectos de ley o decreto admitidos y discutidos en debida forma, se pasarán a la otra Cámara en calidad de revisora, la cual observando las mismas formalidades dará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 41.- Si la Cámara en que haya tenido origen la ley, juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la Cámara revisora, podrá insistir hasta por tercera vez con nuevas razones.

Artículo 42.- Ningún proyecto de ley o decreto aunque aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Jefe del Ejecutivo. Si éste lo aprobare, lo mandará ejecutar y publicar como ley; y si hallase inconveniente para su ejecución, lo devolverá a la Cámara de su origen dentro de quince días, con sus observaciones.

Artículo 43.- La Cámara respectiva examinará las observaciones del Jefe del Ejecutivo, y discutirá nuevamente el proyecto; si las hallase fundadas, y ellas versaren sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá volverse a tratar de él hasta otra reunión del Congreso; pero si se limitasen solamente a ciertos puntos, se tomarán en consideración las observaciones y deliberará lo conveniente.

Artículo 44.- Si la Cámara respectiva a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las observaciones del Jefe del Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo pasará con esta expresión a la Cámara revisora. Si ésta hallare justas las observaciones, lo manifestará a la Cámara de su origen y le devolverá el proyecto para que se archive en los términos prevenidos en el Artículo anterior; pero si no las hallare fundadas a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, se enviará el proyecto al Jefe del Ejecutivo para su sanción, que no podrá negar en este caso.

Artículo 45.- Si pasado el término prevenido en el Artículo 42 no hubiere devuelto el Jefe del Ejecutivo el proyecto de ley o derecho con sus observaciones, tendrá fuerza de ley y como tal será promulgará a menos que, corriendo aquel término el Congreso haya suspendido sus sesiones o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarse en los primeros quince días de la próxima sesión.

Artículo 46.- El Congreso en las leyes o decretos que expidiere, usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso decretan.

Artículo 47.- Las leyes se promulgarán de un modo solemne. Esta solemnidad su publicación y la época desde que deben tenerse por publicadas serán determinadas por una ley.

Sección III. Del Senado

Artículo 48.- El Senado de la República se compone de los ciudadanos que con este carácter serán elegidos por las Asambleas electorales al respecto de uno por cada provincia.

Artículo 49.- La duración de los Senadores será de ocho años y serán renovados por cuartas partes cada dos.

Artículo 50.- Para ser Senador se necesita:

1. Ser colombiano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Haber cumplido cuarenta años;

3. Ser natural o vecino del departamento a que pertenece la provincia que hace la elección;

4. Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de ocho mil pesos en bienes raíces o en su defecto una renta de mil pesos anuales, o la de mil quinientos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria o de alguna profesión que requiera grado científico.

Artículo 51.- El Senado en calidad de Corte de justicia conocerá privativamente de las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Consejeros de Estado, en los casos de responsabilidad especificados en la Constitución y contra los Magistrados de la Alta Corte y Procurador General de la nación, por las faltas graves que cometan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 52.- Para que el Senado pueda proceder en los casos del Artículo anterior, debe instruir la acusación la Cámara de Representantes.

Artículo 53.- El Senado podrá cometer la instrucción del proceso a una Diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia que será pronunciada en sesión pública por los dos tercios, a lo menos, de los Senadores que concurran.

Artículo 54.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado.

Artículo 55.- En los delitos comunes del jefe del Ejecutivo, de que habla la Atribución 7.ª del Artículo 110 se limitarán las funciones del Senado a la suspensión del funcionario y su consignación al tribunal competente.

Artículo 56.- Una ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, y determinará las penas que puede imponer el Senado.

Artículo 57.- Corresponde al Senado proponer en terna al Jefe del Ejecutivo para el nombramiento de los Magistrados de la Alta Corte de Justicia, y de los Arzobispos y Obispos, y prestar su consentimiento para el nombramiento de los Generales del ejército y armada.

Sección IV. De la Cámara de Representantes

Artículo 58.- La Cámara de Representantes se compone de los Diputados elegidos por las Asambleas electorales en la proporción de uno por cada cuarenta mil almas y otro por un residuo que pase de veinte mil. Cuando la población haya tenido un aumento de quinientas mil almas, la base se elevará a la proporción de uno por cada cincuenta mil almas y otro por un residuo que pase de veinticinco mil. Si la población disminuyere al mismo respecto de quinientas mil almas, se bajará la base a la proporción de uno por cada treinta mil almas, se bajará la base a la proporción de uno por cada treinta mil almas, y otro por un residuo que pase a quince mil.

Artículo 59.- La provincia cuya población no alcance a la proporción designada, elegirá sin embargo un Diputado.

Artículo 60.- Los Representantes durarán en sus funciones cuatro años.

Artículo 61.- La Cámara de Representantes será renovada por mitad cada dos años.

Artículo 62.- Para ser nombrado Representante se requiere:

1. Ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección;

3. Haber cumplido treinta años;

4. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de cuatro mil pesos o en su defecto la renta de quinientos pesos o la de ochocientos que sean el producto de algún empleo o del ejercicio de cualquier género de industria o de alguna profesión que requiera grado científico.

Artículo 63.- Son atribuciones peculiares de la Cámara de Representantes:

1. Acusar de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, al Presidente de la República y al Vicepresidente estando Encargado del Poder Ejecutivo, en los casos de alta traición especificados en el Artículo 87;

2. Acusar del mismo modo a los Ministros y Consejeros de Estado, al Procurador general de la nación y a los magistrados de la Alta Corte de Justicia por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;

3. Velar sobre todo la inversión de las rentas nacionales y examinar la cuenta anual que debe presentarle el Ministro de Hacienda;

4. Velar sobre todo lo relativo al crédito nacional examinar en cada sesión los libros y documentos de la Comisión, y nombrar conforme a la ley, los empleados principales de este establecimiento;

5. Iniciar las leyes que establezcan impuestos o contribuciones.

Sección V. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 64.- Las Cámaras del Senado y de Representantes no pueden comenzar sus sesiones sin la concurrencia de los dos tercios de la totalidad de sus respectivos miembros, y cualquier número que se reúna el día señalado tendrá facultad de compeler a los que falten; pero pasados treinta días en que debe instalarse el Congreso, podrá verificarlo con sólo la mayoría absoluta, y no podrán continuarlas sin la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones.

Artículo 65.- Las Cámaras se reunirán solamente:

1. Para la apertura de las sesiones del Congreso;

2. Para perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

3. Para recibir el juramento que deben prestar estos Jefes;

4. Para admitir o rehusar la dimisión que hicieren de sus destinos;

5. Para abrir el gran libro de la deuda nacional. En estos casos presidirá la reunión el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 66.- Las Cámaras residirán en una misma población, ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar sin el consentimiento de la otra.

Artículo 67.- Las vacantes que resulten en las Cámaras por muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán por los respectivos suplentes, y cuando estos falten por iguales motivos, el Gobernador de la provincia, requerido por la Cámara respectiva, convocará extraordinariamente la Asamblea electoral para que se haga el nombramiento.

Artículo 68.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas pero podrán ser secretas cuando lo juzguen conveniente.

Artículo 69.- Cada Cámara tiene el derecho de darse los reglamentos necesarios para su régimen interior y dirección de sus trabajos. Conforme a ellos, puede corregir a sus miembros que los infrinjan con las penas que establezca, y castigar a los concurrentes que falten al debido respeto o embaracen sus deliberaciones.

Artículo 70.- Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Jefe del Ejecutivo.

Artículo 71.- No pueden ser Senadores ni Representantes: El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Consejeros de Estado, los magistrados de la Alta Corte de Justicia y Cortes de Apelación, los Prefectos de los Departamentos, los Gobernadores de las provincias y los demás a quienes excluya la ley.

Artículo 72.- Los Senadores y Representantes mientras duran las sesiones, van a ellas y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente, ni perseguidos ni presos por causa criminal, sino después que la Cámara a que pertenezcan los haya suspendido del ejercicio de sus funciones y consignado al tribunal competente, a menos que hayan sido sorprendidos cometiendo un delito a que este impuesta la pena corporal.

Artículo 73.- Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 74.- Los Senadores y Representantes durante el período de sus destinos, no podrán ser nombrados para empleos del Poder Ejecutivo, sino por ascenso de escala en su carrera.

Título VII. Del Poder Ejecutivo

Sección I. Del Jeje del Ejecutivo

Artículo 75.- El Poder Ejecutivo lo ejercerá un magistrado, con la denominación del Presidente de la República.

Artículo 76.- En los casos de muerte, dimisión o incapacidad física o moral del Presidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo el Vicepresidente.

Artículo 77.- El Presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales. Cuando ninguno haya obtenido la pluralidad absoluta de los votos de los electores que hayan sufragado en las Asambleas, el Congreso a quien corresponde hacer el escrutinio, escogerá los tres candidatos que hayan reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá el Presidente de la República.

Artículo 78.- Esta elección se hará en sesión permanente y por votos secretos. Si en el primer escrutinio no reuniese ninguno los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos que hayan tenido más votos, y si ninguno los obtuviere se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.

Artículo 79.- La elección del Vicepresidente de la República se hará del mismo modo.

Artículo 80.- La elección de Vicepresidente se hará el cuarto año de haberse hecho la de Presidente.

Artículo 81.- En el caso de que por muerte, dimisión o incapacidad física o moral, falte el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus funciones el Presidente del Senado hasta nueva elección de Presidente y Vicepresidente, para la cual se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias. Los nombrados extraordinariamente para llenar estas vacantes durarán en sus destinos hasta el fin del período constitucional.

Artículo 82.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento;

2. Haber cumplido cuarenta años;

3. Haber residido en la República seis años, a lo menos antes de la elección; pero esto no se entenderá en los que hayan estado ausentes en el servicio de la República.

Artículo 83.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones, ocho años, contados desde el día 15 de febrero, y no podrán ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente período.

Artículo 84.- Los que hubieren ejercido el Poder Ejecutivo por dos años a lo menos, inmediatamente antes de la elección ordinaria, no podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República en el inmediato período.

Artículo 85.- Corresponde al Jefe del Ejecutivo:

1. Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y expedir todos los reglamentos y órdenes necesarias para su ejecución;

3. Convocar al Congreso en los períodos ordinarios y extraordinariamente, en los intervalos de las sesiones, cuando el bien de la República lo exija, abrir sus sesiones e informarle del estado de la Nación;

4. Dirigir las fuerzas de mar y tierra; y disponer de ellas para defensa de la República;

5. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior;

6. Declarar la guerra previo decreto del Congreso;

7. Nombrar y remover libremente a los Ministros Secretarios del Despacho, y a los Consejeros de Estado;

8. Nombrar a propuesta en terna del Senado, los magistrados de la Alta Corte de Justicia, y los Arzobispos y Obispos, y con previo acuerdo y consentimiento del mismo Senado, los Generales del ejército y armada;

9. Nombrar, con dictamen del Consejo de Estado los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes diplomáticos y Cónsules generales;

10. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de comercio, paz, amistad, alianza, neutralidad, enajenación, adquisición o cambio de territorio, y ratificarlos, con previo consentimiento y aprobación del Congreso;

11. Nombrar con audiencia del Consejo de Estado y a propuesta en terna de las Cámaras de Distrito, los magistrados de las Cortes de Apelaciones;

12. Nombrar con igual audiencia los Prefectos de los Departamentos, y los Gobernadores de las provincias, en vista de las listas que para el efecto le enviarán las Cámaras de Distrito, aunque sin obligación de sujetarse a ellas;

13. Nombrar a consulta del Consejo de Estado el Procurador general de la nación y sus Agentes, así departamentales como provinciales, y las dignidades, Canónigos y Prebendados de las iglesias de Colombia;

14. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de Hacienda, cuyo nombramiento no reserve la ley a otra autoridad y en los términos que ella prescriba;

15. Cuidar por medio del Ministerio público que la justicia se administre por los Tribunales y Juzgados; y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;

16. Conmutar con dictamen previo del Consejo de Estado la pena capital siempre que lo exija alguna razón de conveniencia pública, o a propuesta de los tribunales que decreten las penas o sin necesidad de que ellos lo propongan, aunque oyéndolos previamente, pero esta facultad no se extiende a las penas que imponga el Senado;

17. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes;

18. Suspender de sus destinos con previo acuerdo del Consejo de Estado a los empleados públicos del ramo ejecutivo, así políticos como de Hacienda y consignarlos sin demora al tribunal competente con los documentos y motivos que hayan causado la suspensión.

Artículo 86.- No puede el Jefe del Ejecutivo:

1. Mandar en persona las fuerzas del mar y tierra, sin expreso consentimiento del Congreso, en cuyo caso quedará encargado del Poder Ejecutivo el que deba sucederle;

2. Privar de su libertad a ningún colombiano ni imponerle pena alguna. Cuando el bien y seguridad públicos exijan el arresto de alguno, podrá decretarlo; pero dentro de cuarenta y ocho horas deberá poner el arrestado a disposición del juez competente;

3. Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los trámites establecidos en las leyes;

4. Impedir que se hagan las elecciones prevenidas por la Constitución ni que los elegidos desempeñen sus encargos;

5. Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones;

6. Salir del territorio de la República mientras ejerce el Poder Ejecutivo y un año después;

7. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente de la capital a cualquiera otra parte de la República;

8. Dar en ningún caso a los fondos y rentas destinadas al crédito público otra inversión que la prevenida por la ley.

Artículo 87.- La responsabilidad del Jefe del Ejecutivo es solamente en los casos siguientes, que son delitos de alta traición:

1. Entrar en cualesquier conciertos contra la libertad o independencia de Colombia;

2. Cualesquiera maquinaciones para destruir la Constitución de la República o la forma de Gobierno establecida por ella;

3. No dar su sanción a las leyes o decretos aprobados por el Congreso, cuando conforme a la Constitución esté obligado a darla.

Sección II. Del Ministerio de Estado

Artículo 88.- El Ministerio de Estado se dividirá en los cuatro Departamentos siguientes:

1. Del Interior y Justicia;

2. De Hacienda;

3. De Guerra y Marina;

4. De Relaciones Exteriores.

Artículo 89.- Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro Secretario de Estado; la ley les organizará y arreglará sus funciones.

Artículo 90.- Los Ministros Secretarios de Estado son los órganos necesarios del Poder Ejecutivo, que deban autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Los que no lleven esta autorización y las comunicaciones que no se hagan por el respectivo Ministerio, no serán cumplidas, aunque aparezcan firmadas por el Jefe del Ejecutivo.

Artículo 91.- Los Ministros Secretarios de Estado darán a las Cámaras cuantas noticias e informes les pidan de sus respectivos ramos. Podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que se presentaren por el Poder Ejecutivo y asistirán a las demás cuando lo juzguen conveniente las respectivas Cámaras, pero no tendrán voto.

Artículo 92.- Los Ministros Secretarios de Estado informarán a cada Cámara en los primeros diez días de sus sesiones, del estado de su respectivo ramo.

Artículo 93.- Los Ministros Secretarios de Estado son responsables en el ejercicio de sus funciones:

1. Por traición en los casos de los párrafos 1º y 2º del Artículo 87;

2. Por soborno o concusión;

3. Por infracción de la Constitución;

4. Por inobservancia de la ley;

5. Por abuso del poder contra la libertad, propiedad y seguridad del ciudadano;

6. Por malversación de los fondos públicos;

7. Por todos los delitos y faltas graves que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 94.- No salva a los Ministros de responsabilidad la orden verbal, ni por escrito del Jefe del Ejecutivo.

Sección III. Del Consejo de Estado

Artículo 95.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administración Pública, habrá un Consejo de Estado, compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidirá, de los Ministros Secretarios del Despacho, del Procurador General de la Nación, y de doce Consejeros escogidos indistintamente de cualquiera clase de ciudadanos.

Artículo 96.- Para ser Consejero de Estado se requiere ser colombiano en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y gozar de buen concepto público.

Artículo 97.- Corresponde al Consejo de Estado:

1. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y medidas generales de la Administración pública, y en todos los casos que lo exija el Jefe del Ejecutivo;

2. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley que hayan de presentarse al Congreso en nombre del Jefe del Ejecutivo,

3. Hacer las consultas en los casos que se le atribuyen por el Artículo 85 e informar sobre la aptitud, mérito y circunstancias de las personas que consultare.

Artículo 98.- El Jefe del Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 99.- Los Consejeros de Estado son responsables ante el Senado por los dictámenes que dieren contra disposiciones expresas de la Constitución o de las leyes.

Sección IV. Del Ministerio Público

Artículo 100.- El Ministerio Público será ejercido por un agente del Poder Ejecutivo con el título de Procurador General de la Nación, para defender ante los Tribunales y Juzgados la observancia de las leyes y promover ante cualesquiera autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, los intereses nacionales y cuanto concierna al orden público.

Artículo 101.- El Procurador General de la Nación residirá en la capital de la República y se entenderá directamente con el Poder Ejecutivo por conducto de los Ministros de Estado.

Artículo 102.- Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano y letrado que goce de buen concepto público.

Artículo 103.- La ley arreglará el Ministerio público, designará sus agentes y atribuciones, y determinará cuanto sea conveniente a su ejercicio.

Título VIII. De la Fuerza Armada

Artículo 104.- El objeto de la fuerza armada es defender la independencia y libertad de la República, mantener el orden público y sostener el cumplimiento de las leyes.

Artículo 105.- La fuerza armada no podrá reunirse jamás como tal para deliberar. Ella es esencialmente obediente a la autoridad constituida y a sus jefes conforme a las leyes y ordenanzas.

Artículo 106.- Los individuos del ejército y armada en cuanto al fuero y disciplina, juicios y penas, están sujetos a sus peculiares ordenanzas.

Artículo 107.- Los individuos de la milicia nacional que no se hallen en actual servicio, no deberán sujetarse a leyes militares ni sufrir castigos prevenidos por ellas; si no estarán como los demás ciudadanos sujetos a las leyes comunes y a sus jueces naturales; y se entenderá que se hallen en actual servicio, cuando estén pagados por el Estado, aunque algunos le sirvan gratuitamente, o en los ejercicios doctrinales que deben hacerse conforme a la ley.

Artículo 108.- Los oficiales del ejército y armada han de ser colombianos y no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Título IX. Del Poder Judicial

Artículo 109.- La justicia se administrará por una Alta Corte de Justicia, Cortes de apelación y demás Tribunales y Juzgados creados o que se crearen por la ley.

Sección I. De la Alta Corte de Justicia

Artículo 110.- Habrá en la capital de la República una Alta Corte de Justicia, cuyas atribuciones son:

1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y Agentes diplomáticos cerca del Gobierno de la República, conforme al derecho internacional o a los tratados que con ellos se hubieren celebrado;

2. Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negocios celebrados por el Poder Ejecutivo o a su nombre;

3. Dirimir las competencias entre las Cortes de apelación y las de éstas con los demás tribunales;

4. Conocer de los recursos que les atribuya la ley contra las sentencias de las Cortes de apelación;

5. Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las Cortes de apelación por abuso de autoridad, omisión, denegación o retarde de la administración de justicia;

6. Conocer de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de las Cortes de apelación por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;

7. Conocer de las causas criminales por delitos comunes que merezcan pena aflictiva o infamante contra el Presidente y Vicepresidente de la República, previa la suspensión del Senado conforme al Artículo 55;

8. Conocer de las causas criminales por delitos comunes de cualquiera clase, en que incurran los Ministros y Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la misma Alta Corte;

9. Oír las dudas de los Tribunales Superiores, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por conducto de Poder Ejecutivo;

Las demás que determine la ley.

Artículo 111.- Para ser Magistrado de la Alta Corte de Justicia se necesita:

1. Ser colombiano de nacimiento;

2. Haber cumplido cuarenta años;

3. Haber sido magistrado en alguna de las Cortes de apelación.

Sección II. De las Cortes de Apelación

Artículo 112.- Habrá Distritos judiciales para facilitar a los pueblos la más pronta administración de Justicia, y en cada uno de ellos se establecerá una Corte de apelación, cuyas atribuciones le serán designadas por la ley.

Artículo 113.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se necesita:

1. Ser colombiano;

2. Ser abogado no suspenso;

3. Haber cumplido treinta y cinco años;

4. Haber sido Juez de primera instancia o Asesor o Auditor por tres años a lo menos, o haber ejercido por seis años con buen crédito la profesión de Abogado.

Sección III. Disposiciones generales en el Orden Judicial

Artículo 114.- Los magistrados de la Alta Corte y Cortes de apelación y demás jueces, no pueden ser destituidos de sus destinos, sino en virtud de sentencia judicial, ni suspensos sino por acusación legalmente admitida, ni destinados a otra carrera, sino habiéndose separado voluntariamente de la de justicia.

Artículo 115.- Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 116.- Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a fundar y motivar sus sentencias.

Artículo 117.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Artículo 118.- Las Audiencias de los Tribunales, y sus votaciones serán públicas; pero los jueces deliberarán en secreto.

Artículo 119.- La responsabilidad de los magistrados de la Alta Corte, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, se exigirá en el Senado; la de magistrados de las Cortes de apelación en la Alta Corte; y la de los demás jueces en las Cortes de apelación.

Título X. Del régimen interior de la República

Sección I. De la Administración de los Departamentos y Provincias

Artículo 120.- El Gobierno Superior político de cada departamento reside en un Prefecto, dependiente del Jefe del Ejecutivo, de quien es agente inmediato y con quien se entenderá directamente por el órgano del Ministerio respectivo.

Artículo 121.- El Gobierno de cada Provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente en lo político del Prefecto del departamento.

Artículo 122.- Para ser Prefecto o Gobernador se necesita:

1. Ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Haber cumplido treinta años;

3. Haber prestado anteriormente servicios a la República y gozar de buen concepto público;

4. Haber residido en el territorio de la República tres años, a lo menos antes del nombramiento.

Artículo 123.- Los Prefectos y Gobernadores ejercerán sus funciones por cuatro años.

Artículo 124.- La autoridad civil y militar de los departamentos y provincias no podrán reunirse en una sola persona con ningún motivo ni pretexto.

Artículo 125.- Los cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación y duración determinará la ley que organice el régimen político interior de la República en la cual se designarán las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta Sección.

Sección II. De las Cámaras de distrito

Artículo 126.- Para la mejor administración de los pueblos, se establecerán Cámaras de Distrito, con facultad de deliberar y resolver en todo lo municipal y local de los Departamentos, y de representar en lo que concierna a los intereses generales de la República.

Artículo 127.- En los Departamentos que tengan ochenta mil almas de población, se establecerá una Cámara de Distrito; pero si la experiencia enseñare que en algunos no hay la riqueza y demás circunstancias necesarias para sostener aquellos establecimientos, a juicio de la Cámara respectiva, lo reunirá el Congreso a otro inmediato.

Artículo 128.- Las Cámaras de Distrito se compondrán de los Diputados de las provincias, comprendidas en él, los cuales serán elegidos por las Asambleas electorales, luego que hayan hecho las elecciones de Representantes al Congreso, y con las mismas formalidades. Los Diputados a estas Cámaras durarán en sus funciones cuatro años.

Artículo 129.- Para ser Diputado en las Cámaras de Distrito se requiere:

1. Ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Haber cumplido veinticinco años;

3. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección;

4. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto una renta de quinientos pesos, o la de ochocientos que sean el producto de algún empleo o del ejercicio de cualquiera género de industria, o de alguna profesión que requiera grado científico.

Artículo 130.- Son atribuciones de las Cámaras de Distrito:

1. Proponer en terna al Poder Ejecutivo para el nombramiento de magistrados de las Cortes de apelación;

2. Presentarle listas de elegibles para las Prefecturas de los Departamentos y Gobiernos de las provincias;

3. Las que les atribuye la ley.

Artículo 131.- Las sesiones de las Cámaras de Distrito se celebrarán anualmente en el tiempo que determine la ley; serán públicas y diarias por cuarenta días prorrogables, en caso necesario, hasta sesenta.

Artículo 132.- Las Cámaras de Distrito nunca tomarán el carácter de representantes del pueblo, ni deben, ni ningún caso, ni bajo ningún pretexto, ejercer otras atribuciones que las señaladas en esta Constitución y las que les señalare la ley. Todo procedimiento en contrario, es atentatorio contra el orden y seguridad pública.

Artículo 133.- La Ley Orgánica de estas Cámaras, designará sus demás atribuciones, y el lugar de su reunión en los respectivos Distritos.

Sección III. De los Concejos Municipales

Artículo 134.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y en aquellas cabeceras de cantón en que puedan establecerse a juicio de las Cámaras de Distrito. La ley organizará estos Concejos, designará sus atribuciones y determinará el número de sus miembros, la duración de sus destinos y la forma de su elección.

Título XI. De los Derechos Civiles y de las garantías

Artículo 135.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Artículo 136.- Los colombianos son de tal modo iguales ante la ley, que su disposición sea que proteja o castigue es una misma para todos, y les favorece igualmente para la conservación de sus derechos.

Artículo 137.- Los colombianos tienen la libertad de comprometer sus diferencias en árbitros en cualquier estado de los pleitos, mudar su domicilio ausentarse de la República y volver a ella, con tal que observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no esté prohibido por las leyes.

Artículo 138.- Ningún colombiano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios.

Artículo 139.- Ningún colombiano puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarle y conducirle a la presencia del juez.

Artículo 140.- A excepción de los casos de prisión por vía de apremio legal o de pena correccional, ningún colombiano será arrestado, ni reducido a prisión en causas criminales, sino por delito que merezca pena corporal.

Artículo 141.- Dentro de doce horas a lo más de verificada la prisión o arresto de alguna persona, expedirá el Juez una orden firmada en que se expresen los motivos, y se dará copia de ella al preso si la pidiere. El Juez que faltare a esta disposición y el carcelero que no la reclamare pasadas las doce horas, serán castigados como reos de detención arbitraria; ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisioneros que los muy necesarios para la seguridad del preso o arrestado.

Artículo 142.- Ningún colombiano será obligado con juramento, ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes y descendientes y hermanos.

Artículo 143.- Ninguna pena será trascendental al inocente, por íntimas que sean sus relaciones con el culpado.

Artículo 144.- Nadie será reducido a prisión en lugares que no estén pública y legalmente reconocidos por cárceles.

Artículo 145.- Ningún colombiano será juzgado ni penado sino en virtud de ley anterior a su delito, y después de habersele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 146.- Ningún colombiano puede ser privado de su propiedad ni esta aplicada a ninguno uso público, sin su consentimiento. Cuando el interés público, legalmente comprobado así lo exija, el propietario recibirá previamente una justa compensación.

Artículo 147.- Los militares no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños; las autoridades civiles prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para los Oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra.

Artículo 148.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprenden la de comisos y multas en los casos que determine la ley.

Artículo 149.- Ningún género de trabajo, industria y comercio que no se oponga a las buenas costumbres, es prohibido a los colombianos y todos podrán ejercer el que quieran, excepto aquellos que sean absolutamente indispensables parala subsistencia del Estado.

Artículo 150.- Es prohibida la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.

Artículo 151.- Todos los colombianos tienen el derecho de publicar libremente sus pensamientos y opiniones por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura, quedando sujetos a la responsabilidad de la ley.

Artículo 152.- La casa del colombiano es un asilo inviolable; ella, por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos y con los requisitos prevenidos por la ley.

Artículo 153.- Es también inviolable el secreto de la correspondencia epistolar. Las cartas no podrán ser interceptadas en ningún tiempo ni abiertas sino por autoridad competente, en los casos y términos prevenidos por la ley.

Artículo 154.- Todos los colombianos tienen la libertad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública con la moderación y respeto debidos; y todos pueden representar por escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo cuanto consideren conveniente al bien general de la Nación; pero ningún individuo ni asociación particular podrá hacer peticiones a las autoridades en nombre del pueblo, ni menos abrogarse la calificación del pueblo. Los que contravinieren a esta disposición serán perseguidos, presos y juzgados conforme a las leyes.

Artículo 155.- Se garantiza la deuda pública.

Artículo 156.- No se extraerá del Tesoro Nacional, cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso que precisamente se publicarán cada año.

Título XII. De la observancia, interpretación y reforma de la Constitución

Artículo 157.- Todo funcionario o empleado público al entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 158.- El Presidente y Vicepresidente de la República juran en presencia del Congreso si se hallare reunido y si no lo está en presencia del Consejo del Estado, de los Tribunales y principales empleados de la capital, los Presidentes de las Cámaras del Congreso en presencia de las respectivas Cámaras; los miembros de éstas en manos de sus Presidentes. Los demás funcionarios y empleados juran en manos del Jefe del Ejecutivo o de la autoridad a quien cometa el encargo de recibir los juramentos.

Artículo 159.- El Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos Artículos de esta Constitución.

Artículo 160.- En cualquiera de las Cámaras podrán proponerse reformas a alguno o algunos Artículos de esta Constitución o adiciones a ella; y siempre que la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por la mayoría absoluta de los votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará a la otra Cámara.

Artículo 161.- Si en la otra Cámara fuese aprobada la reforma o adición, en los términos y con los requisitos prevenidos en el Artículo anterior, se pasara al Jefe del Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar y circular, y remitirla a la sesión del año siguiente.

Artículo 162.- El Congreso en la sesión del año siguiente tomará en consideración la reforma o adición aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el Artículo 160, se tendrán como parte de esta Constitución y se pasarán al Jefe del Poder Ejecutivo para su publicación.

Artículo 163.- El Poder Ejecutivo no puede presentar proyectos de ley para la resolución de las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos Artículos de esta Constitución, ni sobre su reforma; pero puede hacer indicaciones en uno y otro caso.

Artículo 164.- El poder que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicana, popular, representativa, alternativa y responsable.

Artículos transitorios

Artículo 165.- El próximo Congreso Constitucional se reunirá el día 2 de febrero de 1831.

Artículo 166.- En los primeros días de las sesiones del Congreso en los años de 1832, 1834, 1836 se verificará el sorteo de los Senadores que deban salir, para que sean renovados por cuartas partes conforme a la Constitución. Del mismo modo se verificará en 1832 el sorteo de los miembros de la Cámara de Representantes que deben salir para que se renueven por mitad.

Artículo 167.- El Vicepresidente de la República que por la primera vez elijan las Asambleas electorales al tiempo de elegir Presidente, sólo durará en su destino por cuatro años.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Constituyente en Bogotá a veintinueve de abril de mil ochocientos treinta, vigésimo de la Independencia.

El Presidente del Congreso Vicente Borrero. -El Vicepresidente, José Modesto Larrea. -El Diputado por Antioquía, Dr. Félix Restrepo. -El Diputado por Antioquía Alejandro Vélez. -El Diputado por apure, Pedro Briceño Méndez. -El Diputado por Barcelona Juan Gual. -El Diputado por Barinas José Miguel de Unda. -El Diputado por Bogotá Miguel Tovar. -El Diputado por Buenaventura José M. Cárdenas. -El Diputado por Caracas José M. Silva. -El Diputado por Cartagena J. M. del Castillo. -El Diputado por Cartagena, J. Joaquín Gori. -el Diputado por Cartagena J. García del Río. -El Diputado por Casanare, Juan de dios Méndez. -El Diputado por Coro Rafael Hermoso. -El Diputado por Cuenca José Andrés García. -El Diputado por Chimborazo, Pedro Dávalos. -El Diputado por Chimborazo Pedro Zambrano. -El Diputado por Chimborazo Dr. Ramón Pizarro. -El Diputado por Guayaquil M. Santiago de Icaza. -El Diputado por Imbabura Antonio Martínez Payares. -El Diputado por Loja Félix Valdivieso. -El Diputado por Manabí Cayetano Ramírez y Fita. -El Diputado por Maracaibo J. M. Carreño. -El Diputado por Mariquita J. Posada Gutiérrez. -El Diputado por Manabí Cayetano Ramírez y Fita. -El Diputado por Maracaibo J. M Carreño. -El Diputado por Mariquita J. Posada Gutiérrez. -El Diputado por Nonpox Eusebio María Canabal. -El Diputado por Nevia J. M. Ortega. -El Diputado por Pamplona Raimundo Rodríguez. -El Diputado de Pamplona Cruz Carrillo. -El Diputado por Panamá José Cucalón. -El Diputado por Panamá Ramón Vallarino. -El Diputado por Pasto Pedro Antonio Torres. -El Diputado por Pichincha José M. De Arteta. -El Diputado por Popayán Manuel M. Quijano. El Diputado por Riohacha, Juan de Francisco Martín. -El Diputado por Socorro, Francisco J. Cuevas. -El Diputado por el Socorro, Salvador Camacho. El Diputado por el Socorro, Dr. Juan Nepomuceno Parra. -El Diputado por Tunja Andrés M. Gallo. -El Diputado por Tunja Juan Nepomuceno Escobar. -El Diputado por Tunja José Antonio Amaya. -El Diputado por Tunja Gregorio de J. Fonseca. El Diputado por Tunja Miguel Valenzuela. -El Diputado por Veraguas José Saldá. -El Secretario S. Burgos. -El secretario Rafael Caro.

Palacio de Gobierno de Bogotá a 5 de mayo de 1830, vigésimo. Cúmplase, publíquese y circúlese. Dado, firmado de mi mano sellado con el sello de la República, y refrendado por los Ministros Secretarios del Despacho.

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, Domingo Caicedo.

El Ministro del Interior, Alejandro Osorio.

El Ministro de Hacienda J. I. de Márquez.

El Ministro de Guerra y Marina, Pedro A. Herrán.

NOTA: El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema.