Concepto 102791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación

Cuando un empleado se retire del servicio teniendo causados periodos de vacaciones por disfrutar o el derecho a su reconocimiento en forma proporcional, dichas vacaciones se deberán compensar en dinero;

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando un empleado se retire del servicio teniendo causados periodos de vacaciones por disfrutar o el derecho a su reconocimiento en forma proporcional, dichas vacaciones se deberán compensar en dinero;

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Vacaciones

Cuando un empleado se retire del servicio teniendo causados periodos de vacaciones por disfrutar o el derecho a su reconocimiento en forma proporcional, dichas vacaciones se deberán compensar en dinero;

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000102791*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000102791

 

 Fecha: 12/03/2020 06:18:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Indemnización de vacaciones no disfrutadas por un empleado que se retira del servicio. RAD.: 20209000056932 del 11 de febrero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si para hacer la liquidación de la prima de vacaciones de un funcionario retirado se tiene en cuenta los 15 días de salario por año laborado o 15 días hábiles por ser liquidación final, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 1045 de 19781 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado nuestro)

 

En ese mismo sentido, la Ley 995 de 20052 sobre el reconocimiento de las vacaciones por retiro del servicio, establece:

 

“ARTÍCULO 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subrayado nuestro)

 

Así mismo, el Decreto 404 de 2006, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”, dispone en su artículo 1, lo siguiente:

 

ARTICULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado nuestro)

 

Ahora bien, en sentencia con Radicación No. 230272 del 03 de abril de 2008 proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, se indicó:

 

“(…) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (…) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican”

 

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 respecto a la indemnización de las vacaciones, señaló:

 

 “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

 

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto radicado bajo el No. 1380 de junio 2 de 1980, con la Ponencia del Magistrado Jaime Betancur Cuartas, expresó:

 

“Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador queda retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva.

 

Constituye presupuesto básico de dicho reconocimiento la liquidación de la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma, por un monto equivalente a quince días hábiles, límite de la prestación en los términos del artículo 8º del Decreto 1045 de 1978 y la correlación de tales factores la remite el artículo 17 ibidem, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado del empleado o trabajador oficial como la prima de vacaciones, en la fecha en la cual comience a disfrutarlo.

 

Así pues, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones son los señalados en el citado artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 “siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas”.

 

De acuerdo a lo anterior, uno de los eventos en los cuales procede la compensación de las vacaciones, es el retiro del servicio. En ese sentido, cuando un servidor público se retire del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrá derecho también a que se le reconozca en dinero las vacaciones, prima de vacaciones y la bonificación por recreación, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.

 

En ese entendido, y para abordar el tema objeto de su consulta, cuando un empleado se retire del servicio teniendo causados periodos de vacaciones por disfrutar o el derecho a su reconocimiento en forma proporcional, dichas vacaciones se deberán  compensar en dinero; para tal efecto, se deberán liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles que el empleado hubiera podido disfrutar en tiempo, contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso o su parte proporcional, según el caso,  es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario, según el caso por cada periodo causado o en forma proporcional.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

2. Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles.