Concepto 106531 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106531 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Empresa de Servicios Públicos

Las empresas de servicios públicas pueden ser: privadas, mixtas y oficiales, para el caso de las dos primeras su régimen laboral será el de los trabajadores particulares regidos por el Código sustantivo del Trabajo. Sólo cuando el capital de la empresa es 100% estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y, por tanto, se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales.

ENTIDADES
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Las empresas de servicios públicas pueden ser: privadas, mixtas y oficiales, para el caso de las dos primeras su régimen laboral será el de los trabajadores particulares regidos por el Código sustantivo del Trabajo. Sólo cuando el capital de la empresa es 100% estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y, por tanto, se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales.

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*20206000106531*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000106531

 

Fecha: 16/03/2020 05:42:13 p.m.

 

Bogotá D. C

 

REF: ENTIDADES.Naturaleza Jurídica RAD. 20202060054682 del 10 de febrero de 2020.

 

Me refiero a su comunicación a través de la cual consulta, sobre la vinculación de los cargos de Dirección y Manejo en una Empresa de Servicios Públicos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, me permito informarle que a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de administración pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites de la rama ejecutiva del poder público. De conformidad con lo anterior, este Departamento Administrativo no está facultado para emitir concepto sobre las actuaciones o determinaciones adoptadas al interior de las entidades sobre sus trabajadores.

 

No obstante, como información general se tiene que la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, establece tres tipos de empresa de servicios públicos, así:

 

«ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […]

 

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

 

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

 

(…)

 

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

 

 

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

 

(…)

 

ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-253-96 > Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero del) artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.”

 

Las empresas de servicios públicas pueden ser: privadas, mixtas y oficiales, para el caso de las dos primeras su régimen laboral será el de los trabajadores particulares regidos por el Código sustantivo del Trabajo. Sólo cuando el capital de la empresa es 100% estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y, por tanto, se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales.

 

De otra parte, acerca de las empresas de servicios públicos oficiales, la Ley 142 de 1994, dispone:

 

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

 

PARÁGRAFO 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (…)”.

 

En este orden de ideas el Decreto 3135 de 1968, al regular las formas de vinculación en una empresa industrial y comercial del Estado señala:

 

ARTÍCULO 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…).

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

Según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 142 las empresas de servicios públicos oficiales debieron organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores son en su mayoría trabajadores oficiales y quienes desempeñan empleos de dirección, confianza y manejo tienen la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción.

 

En este sentido, corresponde a la entidad determinar en sus estatutos qué empleos atendiendo a las funciones específicamente determinadas para ellos, requieren para su realización de una especial confianza, acompañada de la condición propia de dirección y manejo requerido para su desempeño, que implique que los mismos sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.

 

Por lo tanto, corresponderá a la respectiva entidad, determinar la naturaleza jurídica de sus servidores, teniendo en cuenta la normativa anteriormente expuesta.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: C. Platin

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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