Concepto 100411 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100411 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CAPACITACIÓN
- Subtema: Bienestar social y capacitación

A partir de la expedición la Ley 1960 de 2019, que modificó el Decreto ley 1567 de 1998, los empleados públicos, entre otros, los vinculados con carácter provisional, tendrán derechos a ser beneficiarios de los programas de capacitación y bienestar social, en los términos que se han dejado indicados

CAPACITACIÓN
- Subtema: Empleados Provisionales

A partir de la expedición la Ley 1960 de 2019, que modificó el Decreto ley 1567 de 1998, los empleados públicos, entre otros, los vinculados con carácter provisional, tendrán derechos a ser beneficiarios de los programas de capacitación y bienestar social, en los términos que se han dejado indicados

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*20206000100411*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000100411

 

Fecha: 11/03/2020 05:23:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: CAPACITACION-Derecho provisionales. Radicación No. 20202060050972 de fecha 06 de febrero de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si los funcionarios en provisionalidad podrán acceder a apoyo educativo y los programas de bienestar e incentivos de la entidad territorial y si el comité de bienestar podrá darles lo mismo a los funcionarios en provisionalidad como a los funcionarios de carrera y libre nombramiento, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Decreto ley 1567 de 1998, creó el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del estado.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que dicha normativa hace claras diferencias entre el sistema de capacitación (Título I del Decreto Ley 1567 de 1998) y el sistema de estímulos (Título II del mencionado Decreto).

 

En cuanto al sistema nacional de capacitación, se tiene que en los capítulos I al IV del citado Decreto Ley 1567 de 1998 se crea el sistema nacional de capacitación, se establecen los componentes del sistema y, entre otros, define la capacitación en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 4º. Definición de capacitación. Se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación, entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la función administrativa.

 

PARÁGRAFO. Educación Formal. La educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación. El apoyo de las entidades a programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, se tiene que la educación formal no se incluye dentro de los procesos definidos como capacitación y el auxilio para acceder a educación formal se realiza por medio del programa de bienestar social e incentivos de acuerdo con el sistema de estímulos.

 

Respecto del sistema de estímulos, se precisa que se desarrolla en el Título II del Decreto Ley 1567 de 1998, de la siguiente manera:

 

EL ARTÍCULO 18 del mencionado decreto ley indica que el sistema de estímulos a favor de los empleados públicos, se conforma con dos (2) programas a saber:

 

1) Programa de bienestar social y

 

2) Programa de incentivos.

 

Respecto de los programas de bienestar social, el artículo 20 ibidem precisa las condiciones y características que las entidades deben contemplar para su aplicación, señalando en el parágrafo único que tendrán derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias; es decir, que independiente del tipo de vinculación (carrera, provisional, temporal, de período o de libre nombramiento y remoción), todos los empleados públicos tendrán acceso a los programas de bienestar social que desarrolle la entidad. 

 

Consagra igualmente la norma que, se considera que el programa de bienestar social deberá contar con actividades permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad a la que presta sus servicios.

 

Debe resaltarse que el artículo 22 del Decreto ley 1568 de 1998, es claro en señalar que las áreas de intervención de los programas de bienestar social que adelanten las entidades públicas, deberán enmarcarse dentro del área de protección y servicio social y área de calidad de vida laboral.

 

En cuanto al área de protección y servicio social, el artículo 23 ibidem, contempla que ésta se debe estructurar en necesidades de protección, ocio, identidad y aprendizaje del empleado y su familia, para mejorar sus niveles de salud, vivienda, recreación, cultura y educación.

 

En relación en el área de calidad de vida laboral, el artículo 24 de la misma disposición, establece que será atendida a través de programas que se ocupen de problemas y condiciones de la vida laboral de los empleados, de manera que permitan la satisfacción de sus necesidades para el desarrollo personal, profesional y organizacional.

 

EL PARÁGRAFO del artículo 25 del citado decreto, establece que para el proceso gestión de los programas de bienestar debe promoverse la participación activa de los empleados de la identificación de necesidades, en la planeación, en la ejecución y en la evaluación de los programas de bienestar social.

 

Es así como los programas de bienestar que deben elaborar las entidades públicas deben contener las áreas de protección y servicio social, así como la calidad de vida laboral en beneficio de sus empleados.

 

En cuanto los programas de incentivos, se precisa que se encuentran regulados en los artículos 26 al 38, capítulo IV del citado Decreto Ley 1567 de 1998, destacando que el artículo 30 establece que con el fin de reconocer el desempeño en niveles de excelencia podrán organizarse planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios y que tendrán derecho a incentivos pecuniarios y no pecuniarios todos los empleados de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional; técnico, administrativo y operativo.

 

Es decir, que solamente los empleados con derechos de carrera y de libre nombramiento y remoción en los niveles que señala la norma serán beneficiarios de incentivos no pecuniarios, sin que la norma extienda sus efectos a otros tipos de vinculación, como es el caso del nombramiento en provisionalidad, de período o temporal.

 

Ahora bien, respecto de los beneficios que pueden hacer parte de los programas de incentivos no pecuniarios, se tiene que el artículo 33, señala que las becas para educación formal hacen parte de los incentivos no pecuniarios.

 

De otra parte, el artículo 3º de la Ley 1960 de 2019, modificó el literal g) del artículo 6º del Decreto 1567 de 1998, en el sentido de indicar que los servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado (Libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, provisionales, temporales) podrán acceder a los programas de capacitación y bienestar que adelante la entidad, atendiendo las necesidades y al presupuesto asignado.  En todo caso, si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa.

 

De tal manera que, con el fin de profesionalizar al servidor público, éstos podrán participar en los programas de capacitación que la respectiva entidad elabora para el efecto y, así mismo, podrán participar de los programas de bienestar social, independientemente del tipo de vinculación que ostente.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, a partir de la expedición la Ley 1960 de 2019, que modificó el Decreto ley 1567 de 1998, los empleados públicos, entre otros, los vinculados con carácter provisional, tendrán derechos a ser beneficiarios de los programas de capacitación y bienestar social, en los términos que se han dejado indicados.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

11602.8.4