Concepto 108941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Servicios prestados con posterioridad al retiro

En el evento que se requiera que un empleado público realice entrega de los asuntos a él confiados, aun cuando se haya configurado el retiro de la entidad, es posible que dicho tiempo se reconozca y pague por parte de la administración, es necesario enfatizar que en estos eventos no se considera como salario propiamente dicho, su pago se realiza mediante acto administrativo y se deberá contar con la certificación del jefe respectivo.

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*20206000108941*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000108941

 

Fecha: 18/03/2020 01:43:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago por servicios prestados con posterioridad al retiro del servicio de un empleado público. RAD. 20202060050662 del 06 de febrero de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“Comedidamente solicito información acerca de la liquidación de funcionarios  que se desvinculan de la entidad y que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, en el sentido de saber si durante los días que conforme a la norma hacen entrega de su cargo por hasta 10 días después del acto administrativo de desvinculación  este período de tiempo se debe reconocer salarial y prestacional mente, toda vez que si son reconocidos se estarían pagando doble, puesto que el titular ya estaría devengando el salario propio del cargo.

 

Lo anterior para establecer una fecha de liquidación final del ex funcionario.”

 

Al respecto, me permito informarle lo siguiente:

 

Sobre la definición del concepto de salario, la Corte Constitucional, en sentencia C-521/95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló:

 

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador,  ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

 

En ese sentido, el salario es toda contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio por haber desempeñado a cabalidad sus funciones. De acuerdo con lo anterior, un empleado público recibe salario en la medida en que tiene vigente su relación legal con el Estado, esto es, a partir del momento en que la persona designada en un cargo toma posesión del mismo, hasta el momento en que se configure cualquiera de las causales de retiro del servicio y se produzca el cese definitivo de funciones públicas.

 

En consecuencia, los empleados públicos tienen derecho a recibir el pago del salario por sus servicios prestados, hasta el momento en el cual ostentan la calidad como servidores públicos, en ese sentido, se tiene que de manera general quien se encuentra retirado del servicio no tiene derecho a recibir remuneración alguna.

 

No obstante, el retiro del servicio, no sólo de los empleados de manejo y de dirección, sino de cualquier empleado, conlleva el hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad, situación que de requerir de un tiempo adicional, después del retiro, conllevaría a su reconocimiento y pago por parte de la administración.

 

Este reconocimiento de servicios prestados se realizará mediante acto administrativo, que debe darse por el término estrictamente indispensable para el efecto, previa certificación del respectivo jefe inmediato.

 

La Contraloría General de la República, mediante concepto No. 1179 de junio de 1993, al respecto, expresó:

 

"Los empleados pagadores, almacenistas, etc., tienen derecho a una remuneración como contraprestación, que no puede ser calificada ni como salario ni como sueldo porque el pago de éstos conduciría al absurdo de que un cargo público estuviera siendo desempeñado simultáneamente por dos o más personas y que se pagará más de un sueldo, hecho que no permite nuestra legislación.

 

El organismo al cual presta el servicio el funcionario de manejo debe producir un acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la retribución a que tiene derecho el empleado que está entregando el cargo de manejo por el tiempo realmente dedicado a la entrega". 8 Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo expuesto, se colige que en el evento que se requiera que un empleado público realice entrega de los asuntos a él confiados, aun cuando se haya configurado el retiro de la entidad, es posible que dicho tiempo se reconozca y pague por parte de la administración, es necesario enfatizar que en estos eventos no se considera como salario propiamente dicho, su pago se realiza mediante acto administrativo y se deberá contar con la certificación del jefe respectivo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. D. castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4