Concepto 92321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras
Se considera como trabajo de horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor; en estos casos podrá haber lugar a reconocimiento de horas extras, siempre y cuando haya lugar a ello y si presupuestalmente es posible. Si presupuestalmente no es posible, la ley contempla la posibilidad de usar la figura de la compensación.
*20206000092321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000092321
Fecha: 05/03/2020 04:02:34 p.m.
Bogotá D.C.,
Referencia: REMUNERACIÓN- Horas extras. RAD. 20209000031812 del 24 de enero de 2020.
Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe si en:
“Un cargo en carrera administrativa como conductor mecánico de una alcaldía municipal no certificada (sic) y de baja categoría y que actualmente se ejerce como conductor del alcalde, trabajando domingos, festivos, más de 8 horas diarias, requiriendo alimentación fuera de casa, entre otras. Pregunta: ¿En este cargo se puede solicitar horas extras?”.
Me permito darle respuesta en los siguientes términos:
El Decreto-Ley 1042 de 1978 en su artículo 33 sobre la jornada de trabajo dispone:
“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (…)
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” (subraya propia).
De acuerdo con lo anterior, debe entenderse como jornada laboral la comprendida dentro del horario de trabajo asignado, para cumplir las funciones propias de su empleo, definidas en el manual de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad.
Además, la jornada laboral establecida para los empleados públicos, corresponde a 44 horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. Todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.
Ahora bien, en relación con el trabajo suplementario o de horas extras, en los artículos 36 y 37 de decreto citado se consagran los siguientes requisitos para su reconocimiento:
Deben existir razones especiales del servicio para su autorización.
El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada.
Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.
La autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
De conformidad con las normas citadas, se considera como trabajo de horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor; en estos casos podrá haber lugar a reconocimiento de horas extras, siempre y cuando haya lugar a ello y si presupuestalmente es posible. Si presupuestalmente no es posible, la ley contempla la posibilidad de usar la figura de la compensación. Además, el reconocimiento de horas extras tiene como rasgos esenciales de su reglamentación: la excepcionalidad, la necesaria autorización previa escrita por necesidades del servicio y el límite en su número por razón del nivel de los empleos.
Por tanto, debe acercarse a la administración municipal para que esta determine la posibilidad fáctica y presupuestal del reconocimiento de horas extras o compensatorios, si a ellos hubiese lugar.
Es importante tener en cuenta que, en relación a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico se contabilizan desde la hora en la cual deba estar a disposición de la persona a transportar y hasta la hora en que la deje en el lugar que le sea indicado. En consecuencia, no constituyen horas extras el desplazamiento del empleado desde del sitio donde guarda el vehículo a su cargo, hasta el lugar donde recoge al respectivo servidor al cual presta el servicio, o desde este último lugar hasta donde guarda el vehículo. Por cuanto son desplazamientos necesarios para facilitar la función prestada, y porque se realizan dentro de la órbita funcional del empleo, es decir, que no se tiene en cuenta desde el momento de sacar el vehículo y hasta donde se debe recoger al respectivo servidor o viceversa.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Andrea Liz Figueroa
11602.8.4