Concepto 99891 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Honorarios
Solamente es posible el pago de honorarios a favor de los concejales cuando se trate de sesiones ordinarías o extraordinarias que convoque el alcalde y en el caso de que trata el artículo 35 de la mencionada Ley 136 de 1994; es decir, cuando se trate de la elección de los empleados de su competencia en los primeros diez días del mes de enero, que corresponde a la iniciación de sus períodos constitucionales.
*20206000099891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000099891
Fecha: 11/03/2020 02:01:31 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACION. Honorarios. Honorarios a favor de los concejales en el caso de sesiones especiales. RAD. 2020-206-003675-2 del 29 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como concejal de un municipio de sexta categoría tiene derecho a percibir honorarios por las sesiones del período especial, del 2 al 10 de enero, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto del reconocimiento y pago de honorarios a favor de los concejales municipales por su participación en las sesiones de la corporación, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,
Señala:
“ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.
PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
Categoría
|
Honorarios por sesión |
Especial
|
$ 347.334 |
Primera
|
$ 294.300 |
Segunda
|
$ 212.727 |
Tercera
|
$ 170.641 |
Cuarta
|
$ 142.748 |
Quinta
|
$ 114.967 |
Sexta
|
$ 86.862 |
A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.
PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia”. (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con el texto legal, dependiendo de la categoría del municipio, los concejales tienen derecho a reconocimiento y pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, en sesiones ordinarías o extraordinarias.
Ahora bien, con respecto a los periodos de sesiones, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.”
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
La elección de los funcionarios, es una de las funciones asignadas por la Ley y estas decisiones se adoptan en sesiones plenarias del concejo. En tal virtud, en criterio de esta Dirección Jurídica, la asistencia a las mismas, conforme con el artículo 65, genera honorarios a favor de los concejales.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 136 de 1994 contempla el reconocimiento y pago de honorarios a favor de los concejales municipales solamente en el caso de sesiones ordinarías o extraordinarias, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, solamente es posible el pago de honorarios a favor de los concejales cuando se trate de sesiones ordinarías o extraordinarias que convoque el alcalde y en el caso de que trata el artículo 35 de la mencionada Ley 136 de 1994; es decir, cuando se trate de la elección de los empleados de su competencia en los primeros diez días del mes de enero, que corresponde a la iniciación de sus períodos constitucionales.
Finalmente le indico que, en el caso de requerir mayor información frente al reconocimiento y pago de honorarios a favor de los concejales, remita sus inquietudes a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4