Concepto 88581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
Resulta procedente la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la entidad siempre que no hubiera prescrito
*20206000088581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000088581
Fecha: 03/03/2020 12:09:19 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES –Auxilio de Cesantías ¿Cómo se liquidan las cesantías del secretario del concejo municipal, que fue nombrado en 1978 y se ha reelegido periódicamente hasta el año 2019? Radicación No.20209000037802 del 30 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual Cómo se liquidan las cesantías del secretario del concejo municipal, que fue nombrado en 1978 y se ha reelegido periódicamente hasta el año 2019, me permito manifestarle lo siguiente:
Sera lo primero indicar que La Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone:
“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con la anterior disposición, el Secretario del Concejo Municipal es elegido por el Concejo Municipal para un período de un año, es decir que es de período, reelegible a criterio de dicha Corporación.
Como quiera que dicho empleo se clasifica como de periodo, una vez se acaba el periodo por el cual una persona es vinculada con la Administración, se entiende la terminación automática del ejercicio de las funciones y un retiro del servicio.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta, se considera que la liquidación de los elementos salarial y prestacionales del secretario de un concejo municipal, procede una vez culmine el periodo para el cual fue nombrado, toda vez que fue elegido para desempeñar un cargo de periodo institucional, y su desvinculación obedecerá a una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley. Por tanto y para el caso en particular la administración municipal debió liquidar cada uno de los elementos salariales y prestacionales cada vez que terminaba el periodo por el cual lo habían reelegido.
Respecto de las cesantías, es necesario aclarar que la liquidación de cesantías por retroactividad es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 19961. Y el régimen de liquidación de cesantías por anualidad, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996.
Por tanto a partir del 1 de enero de 1997, el secretario de concejo reelegido pertenece al régimen de cesantías anualizadas, las cuales, se reiteran debieron ser reconocidas y liquidadas al finalizar cada uno de los periodos en los que fue reelegido.
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral sobre la prescripción, establece que: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». (Destacado nuestro)
En consecuencia, resulta procedente la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la entidad siempre que no hubiera prescrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Mayo de 2009, Editorial LEGIS, Página 725.