Concepto 100691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones

En caso de que en el momento del disfrute haya variado el salario, habrá lugar a la reliquidación únicamente del sueldo de las vacaciones pagadas, más no de la prima de vacaciones, ni de la bonificación por recreación, toda vez que estas prestaciones ya le fueron pagadas al momento del reconocimiento de las vacaciones.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000100691*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000100691

 

Fecha: 12/03/2020 11:21:06 a.m.

 

Bogotá D.C.,

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Reliquidación de vacaciones aplazadas. RAD. 20202060038332 del 30 de enero de 2020.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe si:

 

A un funcionario al que le fueron suspendidas las vacaciones y que posteriormente es comisionado en un cargo de libre nombramiento y remoción con una asignación salarial superior, ¿tiene derecho al reajuste salarial en los días que ya le habían sido reconocidos en las vacaciones liquidadas inicialmente?”

 

Me permito darle respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que: “El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado(Subraya propia). Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las vacaciones suspendidas ya le fueron reconocidas y pagadas en su oportunidad, en caso de que en el momento del disfrute haya variado el salario, habrá lugar a la reliquidación únicamente del sueldo de las vacaciones pagadas, más no de la prima de vacaciones, ni de la bonificación por recreación, toda vez que estas prestaciones ya le fueron pagadas al momento del reconocimiento de las vacaciones.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Andrea Liz Figueroa

 

11602.8.4