Concepto 92181 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente
Los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.
*20206000092181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000092181
Fecha: 05/03/2020 12:14:37 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION – Auxilio de transporte RADICACION: 2020-206-004168-2 del 31 de enero de 2020
En atención a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita el suministro de la siguiente información, me permito indicar lo siguiente:
“1. Se informe mediante qué decreto año por año, ha sido establecido el auxilio de transporte desde su creación hasta el año 1979.”
“2. Se me remita en medio electrónico el acto administrativo que ha establecido el auxilio de transporte año a año desde su creación hasta el año 1979, o el enlace de internet desde el cual se puede consultar o descargar directamente cada acto administrativo.
Lo anterior, toda vez que, en las fuentes de información regular en internet, no me ha sido posible hallar dicha información. En particular el servicio de (http://www.suin-juriscol.gov.co), no las contiene.”
3. Se me informe en relación con el Decreto 25 de 1963, si el mismo ha sido objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en caso afirmativo, se me remita copia de la providencia respectiva, o de la referencia del proceso y/o del fallo, o del enlace WEB en que se puede consultar.
Lo anterior, toda vez que figura en providencia de la Corte Suprema de Justicia del 1 de julio de 1988, radicado 1950, a otra providencia del Consejo de Estado sobre el particular. Se indica allí "Al respecto, cito la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 25 de 1983: “el Decreto (25 de 1963), cambió el valor variable del auxilio de transporte por una suma determinada... sin tener en cuenta los criterios de distancia... lo del número de pasajes a pagar y lo referente a la tarifa...' (transcrita por Régimen Laboral Colombiano, pág. 398)."
4. En relación con el artículo tercero del decreto 25 de 1963, solicito se indique y remita al suscrito, copia de las resoluciones que fueron expedidas por el Ministerio de Trabajo en desarrollo de la atribución allí contenida, o se certifique que no se expidió ninguna exoneración del beneficio por parte del Ministerio.
5. Se indique cómo puede determinarse que un trabajador particular o trabajador oficial, que no reside en su lugar de labores tiene o no derecho al mentado auxilio de acuerdo a las siguientes circunstancias.
a. Si vive cerca del lugar de trabajo, y no goza de servicio de transporte público.
b. Si vive cerca del lugar de trabajo, y pese a existir transporte público opta por no emplear dicho servicio permanentemente sino de manera ocasional lo emplea o no a su libre albedrío o disponibilidad de tiempo.
c. Si vive no tan cerca del lugar de trabajo, pero pese a existir transporte público, decide no emplearlo.
En relación con las anteriores solicitudes, resulta del caso indicar que los decretos que determinan anualmente el incremento del salario mínimo y del auxilio de transporte son expedidos por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto, el suministro de la información que usted requiere le corresponderá a dicho ministerio
6. Se indique cuales fueron las razones legales por las cual el Gobierno Nacional, mediante decreto 1250 de 2017, decidió que los trabajadores que son empleados públicos fueran beneficiados del reconocimiento y pago del mentado auxilio incluso en los municipios que no gozan de transporte público, fijando allí que para obtener el derecho únicamente se deben cumplir tres requisitos (1. Devengar hasta 2 salario mínimos mensuales legales vigentes, 2. Que la entidad no suministre el servicio de transporte y 3. que el empleado no se encuentre en uso de vacaciones, licencia o suspensión).
Lo anterior, por cuanto es evidente que hasta los empleados públicos que no utilicen transporte público por carencia del mismo tienen en justicia ahora el derecho al auxilio de transporte, pero se dejó de aplicar el beneficio normativo de requisitos mínimos para los trabajadores oficiales del Estado y para los del sector privado que se encuentran en idénticas circunstancias, cuando la génesis del derecho y su espíritu, fue proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores con baja remuneración, indistintamente de si su empleador es público o privado o del tipo de relación laboral pública (contractual o legal y reglamentaria) o privada; pues la norma creadora, el artículo 1 de la Ley 15 de 1959, señaló que el derecho se obtiene cuando haya necesidad del mismo a juicio del Gobierno, y no se comprende con qué criterio a juicio del Gobierno, se segmenta a los trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos, para beneficiar a un grupo minoritario únicamente por ser empleados públicos, cuando tanto los trabajadores oficiales como los particulares padecen las mismas dificultades por cuenta del bajo monto de su remuneración.
Sobre el particular es importante resaltar que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos en el año 2015 en el cual se acordó entro otros aspectos que dentro de los dos meses siguientes a la firma del Acuerdo Único Nacional, el Gobierno Nacional revisaría las condiciones para que los servidores públicos que percibiesen una asignación básica inferior a dos salarios mínimos y vivan distanciados del lugar de trabajo, según se estableció en el Decreto 2210 de 2016, tuvieran acceso al reconocimiento del auxilio de transporte en las entidades territoriales, aun cuando en el lugar no se prestase el servicio público de transporte y para el efecto se expediría el decreto correspondiente
7. En relación con el decreto 1250 de 2017, respetuosamente solicito se remita al suscrito lo relativo a las constancias de publicación WEB del proyecto de regulación normativa que se convirtió en la norma, de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437, así como el soporte o justificación del mismo, y las observaciones ciudadanas que al mismo se le hicieron de existir.
En cuanto a la obligatoriedad de la publicación en la web del proyecto normativo que termino convirtiéndose en el Decreto 1250 de 2017, es preciso indicar que las facultades para su expedición tienen sustento en las siguientes disposiciones:
La Constitución Política en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley.
En desarrollo de la anterior disposición Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 de la citada Ley que las Corporaciones Públicas territoriales no podrán arrogarse esta facultad.
Para la fijación del régimen salarial, el Gobierno Nacional deberá respetar los principios señalados en la Ley 4 de 1992, la cual consagra que todo régimen salarial debe consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.
Por lo anterior, y dado que el citato decreto no corresponde a un «proyecto específico regulación» no le resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 que dispone el deber de las autoridades de informar al público de proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, de las cuales dejará registro público.
8. Conceptuar sobre lo siguiente: ¿Si para los trabajadores que viven en zonas rurales y viven cerca de su trabajo en zona rural, aplica el auxilio de transporte?
Lo anterior, toda vez que el eximente de ese derecho para los trabajadores que laboraban a una distancia de 1000 metros o menos contenido en el artículo 4 del decreto 1258 de 1959, fue derogado mediante el artículo 3 del Decreto 25 de 1963, y que dadas las condiciones de trabajo y de transporte o desplazamiento en el sector rural, en el cual generalmente no hay servicio de transporte público formal sino medios informales, vehículo propio (automotor, motocicleta, transporte en animales, bicicleta o por locomoción propia), todos con algún tipo de desgaste para la economía del trabajador, pues inclusive su desplazamiento por propia locomoción (caminando), implican un desgaste físico adicional al del trabajo de muy diversa índole y proporción por las muy plurales condiciones en que ello tiene lugar, como el clima, la topografía, el estado vial o ausencia de vía, o el orden público entre otras, pese a que las personas pueden vivir a menos de mil metros del lugar del trabajo.
El auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que en el municipio se preste el servicio público de transporte.
En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, se hizo necesario establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.
De conformidad con lo anterior, para determinar si los empleados de una entidad tienen derecho al reconocimiento del auxilio de transporte, será necesario que frente a cada caso se analicen los siguientes aspectos:
a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
b) La entidad no suministre el servicio de transporte.
c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2361 de 2019 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
En todo caso los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.
Respecto del transporte público, el Código Nacional de Transporte lo define así:
«ARTÍCULO 2º
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)» (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, el Ministerio de la Protección Social a través del concepto No. 106820 del 22 de abril de 2008 en relación con la existencia de servicio público de transporte, refiere:
“(…) el empleador debe pagar auxilio de transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes”.
De acuerdo a la normativa citada, se debe reconocer el auxilio de transporte para aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).
Igualmente, es importante aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.
Es importante resaltar que en virtud del Decreto 1250 de 2017, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.
El citado Decreto 1250 de 2017 en su artículo 1° señala los criterios para el reconocimiento del auxilio de transporte, a saber, devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente; La entidad no suministre el servicio de transporte; el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; el valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2452 de 2018 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4