Concepto 64101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 64101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

En caso de que se interrumpan las vacaciones de un servidor público por necesidades del servicio, el jefe de la entidad o el funcionario en quien se delegue tal facultad, deberá decretarlo mediante resolución motivada.

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*20206000064101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000064101

 

Fecha: 18/02/2020 05:40:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Gerente de una empresa industrial y comercial del estado se reintegra a sus labores estando disfrutando de su periodo de vacaciones. Radicado: 20202060023422 del 17 de enero de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual eleva una serie de interrogantes relacionados con la compensación en dinero de las vacaciones del gerente de una empresa industrial y comercial del estado, me permito indicarle lo siguiente:

 

En relación con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, en relación a la interrupción de las vacaciones el artículo 15 ibidem establece:

ARTICULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a). Las necesidades del servicio;

 

ARTICULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

Respecto a la compensación de las vacaciones en dinero, el mismo estatuto dispone:

 

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

 a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

 b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)

 

Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.

 

En caso de que se interrumpan las vacaciones de un servidor público a razón de necesidad en el servicio, el jefe de la entidad o el funcionario en quien se delegue tal facultad, deberá decretarlo mediante resolución motivada.

 

Por su parte la honorable Corte Constitucional1 manifestó en relación con la compensación de las vacaciones en dinero lo siguiente: “La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)

 

Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Subrayado fuera de texto)

 

De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas y atendiendo su primer interrogante, se colige que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio puede proceder la administración a compensarlas en dinero.

 

Situación en la cual, la norma no cohesiona a la administración para proceder a compensar en dinero las vacaciones de un servidor, a estar precedida mediante resolución motivada que sustente la decisión adoptada.

 

Por otro lado, si llegaré a presentarse que al servidor al cual se le otorgó el disfrute de sus vacaciones, le fueron interrumpidas y fue reintegrado a sus labores por medio de un acto administrativo, habrá lugar a la compensación de los días que el empleado no alcanzó a disfrutar, puesto que se entiende que por necesidad del servicio se interrumpieron.

 

En efecto, si culminada su vinculación legal y reglamentaria como gerente de una empresa industrial y comercial del estado, la exgerente no disfrutó el tiempo que le correspondía por concepto de vacaciones, el literal B del artículo 202 de la ley en referencia, dispone que procede la compensación en dinero de las vacaciones al “empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”, razón por la cual corresponderá a la administración reconocer en dinero a la exservidora lo que corresponde al tiempo en que no se separó de sus funciones, siendo para el caso en concreto de doce (12) días.

 

Ahora bien, en relación a su interrogante sobre la expedición de un concepto que a la luz de la norma es una resolución, en la cual se evidencie la necesidad del servicio del servidor; dicha resolución deberá expedirse solo si se va proceder por parte de la administración a interrumpir o aplazar las vacaciones, es por esto que, si se va proceder a compensar en dinero lo que corresponde por vacaciones como consecuencia del retiro del servicio, la normativa indicada autoriza dicha compensación sin que para el efecto se requiera justificación adicional.

 

Si fuere la interrupción, la norma dispone que deberá estar precedida por una resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad, que, para el caso en concreto, al fungir el exservidor como gerente de una empresa industrial y comercial del estado, se entenderá que dicha resolución deberá ser expedida por el alcalde del respectivo Municipio.

 

Para terminar, el artículo 4 de la Ley 1706 de 2004 sobre el pago de lo que corresponde por cesantías definitivas o parciales previa solicitud de liquidación por parte del exservidor, me permito indicarle que, en dicha ley, el artículo que le precede establece los presupuestos en los que opera dicha liquidación parcial o definitiva.

 

Supeditando esta liquidación a la solicitud previa del servidor al empleador, para que éste último acredite la verificación y vigilancia sobre la correcta destinación de las cesantías, ya que en su ausencia no se aprobará el pago de las cesantías solicitadas por los Fondos de Pensiones y Cesantías. Sin embargo, para su caso en concreto, teniendo en cuenta el periodo institucional del gerente de una E.I.C.E, su último año de servició culminó el 31 de diciembre del año 2019, razón por la cual no hay lugar a pago de cesantías parciales, ya que éstas a 14 de febrero de esta vigencia ya tuvieron que haber sido consignadas al fondo correspondiente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional, Sala Plena, 16 de agosto de 2006, Sentencia C-669/06, [MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva]

 

2. Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.