Concepto 64061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno
Las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad.
*20206000064061*
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Radicado No.: 20206000064061
Fecha: 18/02/2020 05:19:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO – Periodo y designación de jefes de control interno - RAD. 20202060022172 del 16 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si los jefes de Control Interno de las Entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional son nombrados por un periodo específico, y si se ha establecido algún procedimiento para la designación de los mismos, me permito manifestar lo siguiente:
La Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)
Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas, de conformidad con lo que disponga la ley por lo que es claro que las entidades descentralizadas, incluyendo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de servicios públicos, las sociedades de economía mixta.
Por su parte, la Ley 87 de 1993, “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 5o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicarán < sic> todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” (Subrayado y negrilla nuestro)
“ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.”
“ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”
“ARTÍCULO 14. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. < Artículo modificado por el artículo 156 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. (…)” (Destacado nuestro)
Conforme a la Ley 87 de 1993, la misma se aplica a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, incluyendo a entidades del sector descentralizado por servicios como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social.
Ahora bien, según el artículo 10 de la Ley 87 de 1993, el jefe de la unidad de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.
Así mismo, la mencionada disposición dispuso que las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad; es decir al nivel directivo de la entidad.
Por su parte, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República expidió la Ley 1474 de 20111, la cual está encaminada a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, y en ese sentido, dispuso:
“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.
PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.”
(…)” (Destacado nuestro)
Es así como el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de designación del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En este orden de ideas, para responder su primera pregunta en la que consulta si los jefes de control interno de la rama ejecutiva del orden nacional son nombrados por un periodo específico, se encuentra que la Ley 1474 de 2011 estableció que los mismos serán empleados de libre nombramiento y remoción, y en ese sentido, el empleo será provisto mediante nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo; en consecuencia, no se podrá hablar de empleados de periodo.
Ahora bien, en cuanto a su segundo interrogante en el que consulta si se ha establecido algún procedimiento para la designación o el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, se indica que, la mencionada ley 1474 de 2011 solo determinó los requisitos para el desempeño del cargo; sin embargo, ante la vacancia definitiva o temporal del cargo de jefe de control interno de las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional, será competencia de cada entidad tramitar ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Proyecto de Decreto de nombramiento correspondiente, para la posterior firma del señor Presidente de la República.
Al respecto, el Decreto 1081 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.", estableció:
“DIRECTRICES GENERALES DE TÉCNICA NORMATIVA
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
“ARTÍCULO 2.1.2.1.1. Objeto. El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.
(…)”
“ARTÍCULO 2.2.5.1.1. Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden Nacional. Corresponde al Presidente de la República nombrar y remover libremente a los siguientes empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional:
1. Ministros del despacho, viceministros, y secretarios generales de ministerios.
2. Directores, subdirectores y secretarios generales de departamentos administrativos.
3. Agentes diplomáticos y consulares.
4. Superintendentes, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado
5. Jefes de control interno o quienes hagan sus veces.
6. Aquellos cuya provisión no deba hacerse por concurso o no corresponda a otros servidores o corporaciones, según la Constitución o la ley.”
(…) (Destacado nuestro)
En consecuencia, el procedimiento para la designación de los jefes de control interno o quien hagan sus veces en las entidades del orden nacional, será el establecido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República relacionado con la expedición de actos normativos que requieran la correspondiente firma del presidente, en virtud del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, del Decreto 1081 de 2015, la Circular 03 del 13 de septiembre de 2018 y la Circular 05 del 21 de septiembre de 2018; las cuales podrán consultarse en http://es.presidencia.gov.co/normativa/circulares.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”