Concepto 100041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales

En el evento de que se haya emitido una Sentencia Judicial y no se haya impugnado dentro de los plazos que establece la norma, se entenderá que se encuentra en firme y la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial.

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*20206000100041*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000100041

 

Fecha: 11/03/2020 02:50:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PROVIDENCIAS JUDICIALES.- Cumplimiento de fallos judiciales. Rad: 20209000074462 del 21 de febrero de 2020.

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta las acciones que como empleado debe adelantar en el caso de la notificación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente, es preciso destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no tiene la facultad legal para orientar respecto de la forma como debe adelantarse la defensa jurídica de las entidades, ciudadanos o empleados públicos.

 

No obstante, a manera de orientación general, es preciso indicar lo siguiente:

 

Respecto del acceso a la administración de justicia, la Constitución Política señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

 

De acuerdo con lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho contemplado en la Constitución Política, el cual se ejerce de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

 

Respecto del cumplimiento de decisiones judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

 

ART. 189.- Efectos de la sentencia. (…)

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:

 

ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.

 

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales de reintegro de servidores públicos lo siguiente:

 

“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que, si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.”

 

Así pues, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitida, la cual debe expresar los términos en los que se debe materializar.

 

Así las cosas, en el evento de que se haya emitido una Sentencia Judicial y no se haya impugnado dentro de los plazos que establece la norma, se entenderá que se encuentra en firme, por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4