Concepto 47311 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial
La facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.
*20206000047311*
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Radicado No.: 20206000047311
Fecha: 06/02/2020 05:09:36 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: REMUNERACIÓN. Reajuste o aumento salarial anual en las entidades del orden territorial. RAD.: 20202060008722 del 08-01-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si a la asignación básica mensual de un empleo de un municipio del Departamento de Santander, que fue convocado a concurso de mérito en el año 2017, le aplica los incrementos salariales para los años 2018, 2019 y 2020.
Al respecto se precisa que el aumento ordinario anual de la remuneración de los empleados, se debe dar mínimo cada año y retroactivo al 1º de enero del respectivo año, así lo expresó la corte Constitucional en la Sentencia T-276/97, en la cual, al referirse a la periodicidad del incremento salarial, expresó:
En relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia T-276/971 expresó:
“Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el Art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil...”
Por consiguiente, el aumento ordinario anual de la remuneración, debe producirse al menos cada año y ser retroactivo al 1 de enero del año correspondiente, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992.
Así mismo, la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
Igualmente, la ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.
Conforme lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, para el caso del empleo al cual se refiere, convocado a concurso en el año 2017, debió producirse el aumento o reajuste de su respectiva asignación básica legal mensual para los años 2018 y 2019, e igualmente se deberá producir el aumento correspondiente al año 2020, los cuales se establecen mediante decreto expedido por el Alcalde Municipal, con base en los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal y el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal para dichas vigencias.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.