Concepto 099971 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"las vacaciones solo pueden ser interrumpidas cuando operen las causales expresamente establecidas, sin que por este hecho, resulte procedente impedir el disfrute a causa de diligencias ajenas a las funciones del cargo."
*20206000099971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000099971
Fecha: 11/03/2020 02:32:30 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20209000067052 del 17 de febrero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente interrumpir el disfrute de vacaciones para que el empleado asista a diligencias de testimonio ajenas al ejercicio de las funciones y que además sea sancionado disciplinariamente por no cumplir dicha situación dado que se encontraba fuera del país disfrutando de descanso remunerado.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades tales como la posible imposición de sanciones disciplinarias.
No obstante, lo anterior, nos referiremos al fundamento legal de las vacaciones con base en la siguiente normativa, a saber:
El Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone:
«ARTÍCULO 8º. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones».
«ARTÍCULO 12. Del Goce de Vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas».
Es decir, que las vacaciones deben concederse una vez se haya cumplido el año de servicios y dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a su disfrute, es decir, no existe la obligación de conceder las vacaciones inmediatamente el empleado cause el derecho, sino que a partir de esta fecha se empieza a contar el año a que hace referencia la norma, durante el cual deben ser concedidas.
Así mismo, en relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2005 afirmó:
«Si bien la finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”, como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso remunerado del domingo y festivos y la jornada máxima legal; el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa». (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se deduce que las vacaciones son un descanso remunerado al que tienen derecho todos los empleados luego de un año de servicio con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas derivadas del desgaste laboral diario.
Sin embargo, el artículo 15 del citado Decreto Ley 1045 de 1978 precisa que las vacaciones aun cuando son un descanso remunerado pueden ser interrumpidas con base a causales, como:
«a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas».
De conformidad con lo anterior, las vacaciones solo pueden ser interrumpidas cuando operen las causales expresamente establecidas, sin que por este hecho, en criterio de esta Dirección Jurídica, resulte procedente impedir el disfrute a causa de diligencias ajenas a las funciones del cargo, tal como lo afirma en su comunicación.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4