Concepto 092221 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nomenclatura de Empleos
Por disposición legal, la determinación de la asignación salarial para los empleos, se fija teniendo como único criterio, la denominación, el grado y el código de éstos, sin que para el efecto, sea procedente que se atienda a circunstancias especiales del empleado que ocupa el cargo; motivo por el cual es preciso señalar que los servidores cuyos empleos tengan el mismo nivel y grado, deben recibir por contraprestación a sus servicios, la misma asignación básica, que en todo caso no podrá ser superior a los límites máximos salariales fijador por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales que para el presente año corresponde al Decreto 314 del 27 de febrero de 2020.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
Por disposición legal, la determinación de la asignación salarial para los empleos, se fija teniendo como único criterio, la denominación, el grado y el código de éstos, sin que para el efecto, sea procedente que se atienda a circunstancias especiales del empleado que ocupa el cargo; motivo por el cual es preciso señalar que los servidores cuyos empleos tengan el mismo nivel y grado, deben recibir por contraprestación a sus servicios, la misma asignación básica, que en todo caso no podrá ser superior a los límites máximos salariales fijador por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales que para el presente año corresponde al Decreto 314 del 27 de febrero de 2020.
*20206000092221*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000092221
Fecha: 05/03/2020 01:12:56 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEO. Nomenclatura de empleos. REMUNERACIÓN. Asignación salarial. ¿Pueden los empleados de carrera administrativa reclamar por el presunto incremento salarial de uno de sus compañeros, alegando el desconocimiento al derecho a la igualdad? RAD.: 20209000045322 del 04 de febrero de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre la reclamación que pueden adelantar empleados de carrera, por el presunto incremento salarial de uno de sus compañeros, alegando el desconocimiento al derecho a la igualdad; al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es necesario precisar que atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, y el cumplimiento de los requisitos y de las competencias requeridas para llevarlas a cabo.
Sobre lo anteriormente expuesto, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, establece en su artículo 15:
“ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.”
De lo anterior se concluye que, por disposición legal, la determinación de la asignación salarial para los empleos, se fija teniendo como único criterio, la denominación, el grado y el código de éstos, sin que para el efecto, sea procedente que se atienda a circunstancias especiales del empleado que ocupa el cargo; motivo por el cual es preciso señalar que los servidores cuyos empleos tengan el mismo nivel y grado, deben recibir por contraprestación a sus servicios, la misma asignación básica, que en todo caso será la que el Concejal municipal, que en todo caso no podrá ser superior a los límites máximos salariales fijador por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales que para el presente año corresponde al Decreto 314 del 27 de febrero de 2020.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4