Concepto 51931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Subsidio de alimentación
Solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma antes indicada, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación.
*20206000051931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000051931
Fecha: 11/02/2020 09:04:53 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION: Auxilio de transporte – subsidio de alimentación Secretario Concejo Municipal RADICACION: 2020-206-0012802 del 10 de enero de 2020
Sobre la obligación del pago y reconocimiento del pago del auxilio de transporte, a los empleados de una entidad de orden Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 2361 del 26 de diciembre de 2019, que establece el auxilio de transporte para el año 2019, señala:
«ARTÍCULO 1. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($102. 854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.”
De conformidad con lo anterior, el auxilio de transporte se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte, a los servidores públicos y trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a la residencia del empleado.
Ahora bien, mediante el Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de 2020 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES pesos ($877.803, oo).
De acuerdo con lo anterior tendrán derecho al auxilio de transporte los servidores que devenguen menos de $1.755.606 mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de transporte cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Respecto del transporte público, el Código Nacional de Transporte lo define así:
«ARTÍCULO 2º
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)» (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, el Ministerio de la Protección Social a través del concepto No. 106820 del 22 de abril de 2008 en relación con la existencia de servicio público de transporte, refiere:
“(…) el empleador debe pagar auxilio de transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes”.
De acuerdo a la normativa citada, se debe reconocer el auxilio de transporte para aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).
Igualmente, es importante aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.
Es importante resaltar que en virtud del Decreto 1250 de 2017, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.
El citado Decreto 1250 de 2017 en su artículo 1° señala los criterios para el reconocimiento del auxilio de transporte, a saber, devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente; La entidad no suministre el servicio de transporte; el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; el valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2452 de 2018 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Así las cosas y de acuerdo a la normativa de referencia, se debe reconocer el auxilio de transporte para aquellos empleados públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que el empleado deba pagar pasajes.
En lo referente al subsidio de alimentación, cabe mencionar que el mismo consiste en el pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial cuya asignación básica mensual no supere un monto máximo y específico fijado en los respectivos decretos salariales. Es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio y que se da a través del pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado.
Es preciso señalar que el Decreto 1028 de 20191, al respecto consagró:
“ARTÍCULO 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón setecientos sesenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.763.224) m/cte., será de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($ 62.878) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”.
De tal manera que solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la suma antes indicada, siempre y cuando el respectivo empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”