Concepto 51241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 51241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Deducciones

No es procedente que una entidad pública retenga el salario y las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del empleado o trabajador.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Retenciones

No es procedente que una entidad pública retenga el salario y las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del empleado o trabajador.

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*20206000051241*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000051241

 

Fecha: 20/02/2020 12:45:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y pago. Radicado: 20209000012822 del 10 de enero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta sobre la procedencia de cancelar mediante deposito judicial las acreencias laborales, correspondiente a la liquidación de un ex funcionario de la entidad, teniendo en cuenta que el funcionario no comparece para hacer el pago, y teniendo esta persona proceso en curso de responsabilidad fiscal, así mismo consulta, si el actual gerente tiene alguna responsabilidad por la situación anterior se da respuesta en los siguientes términos:

 

En cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, es procedente indicar que no existe una norma que contemple un término para su liquidación y pago.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. (...).

 

En otra oportunidad, mediante sentencia T- 936 de 2000, frente a los pagos al momento del retiro se dispuso:

 

“(…) confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.” (subrayado fuera de texto)

 

En consecuencia, esta Dirección considera que aunque taxativamente la norma no consagre un término en el que la entidad pública deba cancelar lo correspondiente a la liquidación al momento en el que el servidor público se retira definitivamente de la entidad, aparte de lo contemplado en la Ley 1071 de 2006, para las cesantías, la administración debe ser lo más diligente posible, dándose un plazo moderado para dicho fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los empleados públicos retirados y sus familia.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

En consecuencia, la administración en su deber de diligencia, para pagar la liquidación, realizará el correspondiente pago, en la cuenta en la que realizaba el pago de nómina, cuando el funcionario se encontraba vinculado con la entidad. 

 

Respecto del proceso que se adelanta por responsabilidad fiscal, el Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispone:

 

ARTICULO 12º. DEDUCCIONES Y RETENCIONES:  Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con la norma anterior no será procedente que las entidades retengan los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria.

 

Por su parte el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

 

a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

 

b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

 

ARTÍCULO 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

 

a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.

 

b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

 

c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.

 

d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y

 

e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

 

En consecuencia, esta Dirección considera que no es procedente que una entidad pública retenga el salario y las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del empleado o trabajador.

 

Así mismo, debe tenerse en cuenta, que la investigación de tipo fiscal a la que hace referencia en su comunicación, no tiene como resultado una sanción en contra de la persona objeto de consulta, es decir, en el momento y mientras no exista un fallo ejecutoriado que establezca responsabilidad no habrá lugar a retener ni descontar valor alguno.

 

Por lo tanto, no existe ningún fundamento desde el punto de vista jurídico, para hacer retenciones de conformidad con lo expuesto en el presente concepto.

 

Ahora bien, respecto de su tercer interrogante, y la responsabilidad del actual gerente, es preciso indicar que mientras el actuar del mismo, corresponda a las funciones del cargo que desempeña y se lleven a cabo, con apego a lo dispuesto en la Constitución y la Ley, no se encuentra razón para que se presuma incurso en alguna falta.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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