Concepto 092381 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo
La facultad que tienen los coordinadores de los centros zonales para reorganizar administrativamente a los funcionarios pertenecientes al centro de zonal, para que así se preste un mejor servicio y no se afecten sus funciones misionales como autoridad administrativa dentro de los procesos de restablecimiento de derechos.
*20206000092381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000092381
Fecha: 05/03/2020 02:44:14 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PLANTAS DE PERSONAL- Grupos Internos de Trabajo. Un coordinador zonal Radicado: 20209000044292 del 03 de febrero de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, me permito indicarle lo siguiente:
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual formula una consulta encaminada a establecer si el coordinador del grupo interno de trabajo se encuentra incluido dentro del mínimo que exige la norma para poder conformarlo, me permito indicar que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, establece:
ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Al respecto se debe observar que, el Gobierno Nacional aprueba las plantas de personal de los organismos y entidades de manera global, y específicamente el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, necesidades de su organización y sus planes y programas.
Realizada esta distribución dentro del organismo o entidad correspondiente, se debe crear un grupo interno de trabajo para que se atienda a la necesidad del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas, donde faculta al representante legal de crearlos.
Una vez creados los grupos internos de trabajo se determinan las tareas que deben cumplir y las responsabilidades y las normas que sean necesarias para su funcionamiento.
Lo anterior, para dejar claro el fin que es meramente técnico y la estructura de estos grupos internos de trabajo, ahora bien, el artículo 8 del Decreto 24891 de 2006, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.”
Para que una entidad u organismo de quien se le aplica este decreto (artículo 1 ibidem), creen grupos internos del trabajo, éste no debe ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación (acto administrativo), y éstas funciones deben estar relacionadas con el cargo que desempeñan, caso en el cual se entiende que el coordinador hace parte de este grupo de trabajo.
No obstante, a lo anterior, es facultativo del nominador la designación del coordinador de un grupo interno de trabajo, cuyo objeto es suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz.
Ahora bien, atendiendo su consulta en concreto, usted hace referencia a los coordinadores de centros zonales pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), los cuales se encuentra consagrados en el artículo 96 de la Ley 1098 de 20062 que dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.
El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (Subraya fuera de texto)
De esta manera, al coordinador zonal del ICBF le corresponde hacer seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia a los derechos reconocidos en los tratados internacionales, constitución y el Código de Infancia y Adolescencia.
Así mismo, mediante concepto 118 de 2017 emitido por el ICBF en relación a las competencias del coordinador zonal, se señaló lo siguiente:
“El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En efecto, el deber general del Coordinador del Centro Zonal es el de coordinar la prestación del servicio público de bienestar familiar y en especial el de coordinar el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la Autoridad Administrativa dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cuyo ejercicio debe verificar además que los Defensores de Familia cumplan las funciones de ley y además los lineamientos técnicos que define el Instituto conforme a la facultad que le otorga el parágrafo del artículo 11 ibidem.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, es pertinente precisar que el Coordinador del Centro Zonal, en cumplimiento de las funciones establecidas por la Dirección Regional respecto de la estructura de cada Centro Zonal, está facultado para reorganizar administrativamente a los funcionarios que allí se encuentran, con el fin de optimizar la prestación del servicio, siempre y cuando no se afecte el trámite normal de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.” (Subraya fuera de texto)
Se colige entonces que, al coordinador zonal del ICBF le corresponde coordinar la prestación del servicio público de bienestar familiar y realizar el respectivo seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la Autoridad Administrativa dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
Así como verificar, que los defensores de familia cumplan con las funciones de ley y lineamientos técnicos que define el Instituto conforme a la facultad que le otorga el parágrafo del artículo 113 de la ley de referencia.
Respecto a sus funciones administrativas, el coordinador zonal esta facultado para reorganizar administrativamente a los funcionarios que allí se encuentran, cuyo fin es optimizar la prestación del servicio y no afectar el trámite normal de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
Bajo lo anteriormente expuesto, me permito advertirle sobre las preguntas formuladas, que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de cada entidad, ni para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a jueces o a los órganos de control y vigilancia.
Sin embargo, es clara la facultad que tienen los coordinadores de los centros zonales para reorganizar administrativamente a los funcionarios pertenecientes al centro de zonal, para que así se preste un mejor servicio y no se afecten sus funciones misionales como autoridad administrativa dentro de los procesos de restablecimiento de derechos.
Entendiéndose así que, una vez sea designado como coordinador zonal por el director, éste velará para que se cumpla la prestación del servicio de manera afectiva y eficiente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”
2. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”
3. Ley 1098 de 2006 - Artículo 11. “Exigibilidad de los derechos.”