Concepto 17891 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
La compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas, caso en el cual, si el cesante no cumplió su año efectivo de labores, procederá el jefe del organismo o su delegado a liquidar en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, sin que reciba indemnización alguna en tiempo por concepto de vacaciones no disfrutadas ya que la relación laboral expiró.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas, caso en el cual, si el cesante no cumplió su año efectivo de labores, procederá el jefe del organismo o su delegado a liquidar en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, sin que reciba indemnización alguna en tiempo por concepto de vacaciones no disfrutadas ya que la relación laboral expiró.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones
La compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas, caso en el cual, si el cesante no cumplió su año efectivo de labores, procederá el jefe del organismo o su delegado a liquidar en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, sin que reciba indemnización alguna en tiempo por concepto de vacaciones no disfrutadas ya que la relación laboral expiró.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Vacaciones
La compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas, caso en el cual, si el cesante no cumplió su año efectivo de labores, procederá el jefe del organismo o su delegado a liquidar en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, sin que reciba indemnización alguna en tiempo por concepto de vacaciones no disfrutadas ya que la relación laboral expiró.
*20206000017891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000017891
Fecha: 17/01/2020 03:56:50 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20209000008582 del 08 de enero de 2020.
De acuerdo con la solicitud de consulta en referencia, en dónde expone si al retirarse del servicio a un empleado y se procede a realizar el reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales por no contar con el año de servicio efectivamente cumplido, se le deben indemnizar en tiempo las vacaciones no disfrutadas, para manifestarle lo siguiente:
En relación con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, atendiendo el caso en concreto el funcionario se retiró del servicio sin haber cumplido el periodo completo, encontrándose en el literal b):
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)
Quiere decir que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral, y en casos excepcionales éstas pueden ser compensadas en dinero correspondientes a un año, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”, señala:
“ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subrayado fuera del texto)
El Decreto 404 de 2006, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“ARTICULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado fuera del texto)
En Sentencia proferida por la Corte Constitucional[1] concluyó lo siguiente en lo referente a la viabilidad de compensar en dinero las vacaciones no disfrutas por el empleado por retiro del servicio, así: “De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley, la compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. Por otra parte, ese derecho a recibir una compensación en dinero por el descanso no disfrutado cuando la relación laboral termina, estuvo tradicionalmente ligado a la causación periódica de las vacaciones, la cual se producía al vencimiento del ciclo previsto en la ley para el efecto, pues como lo establecía el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación sólo operaba “por año cumplido” y proporcionalmente por fracción adicional, cuando ésta fuera superior a seis meses, plazo que se redujo a tres meses con la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido, el Decreto 1045 de 1978, aplicable a los servidores del Estado, sólo permitía la compensación de las vacaciones “causadas” (art.20), es decir, por cada año efectivamente laborado.
No obstante, esta relación entre causación periódica, acumulación y compensación de las vacaciones, cambió a partir del estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional sobre los tiempos mínimos previstos en la ley para el nacimiento del derecho y, posteriormente, con la expedición de la Ley 995 de 2005.
Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)
De lo observado por la Corte y atendiendo su consulta en concreto, la compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas, caso en el cual, si el cesante no cumplió su año efectivo de labores, procederá el jefe del organismo o su delegado a liquidar en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, sin que reciba indemnización alguna en tiempo por concepto de vacaciones no disfrutadas ya que la relación laboral expiró.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria Blanco
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de noviembre de 1997, Sentencia C-598/9, [MP Dr. Alejandro Martínez Caballero]
[1] Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de noviembre de 1997, Sentencia C-598/9, [MP Dr. Alejandro Martínez Caballero]