Concepto 106101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Libre Nombramiento y Remoción

La persona que se encuentre gozando de pensión y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá reintegrarse a los cargos señalados . Frente al nombramiento como secretario de despacho, este es ordinario y debe contar previamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

La persona que se encuentre gozando de pensión y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá reintegrarse a los cargos señalados . Frente al nombramiento como secretario de despacho, este es ordinario y debe contar previamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

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*20206000106101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000106101

 

Fecha: 16/03/2020 02:47:07 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. RAD. 20202060045012 del 4 de febrero de 2020.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe si:

 

Un Docente regido por el Decreto Ley 2277 de septiembre de 1979, quien actualmente se encuentra pensionado, y en Comisión no remunerada, para ejercer el cargo como Secretario de Educación Municipal. 

Así las cosas, respetuosamente solicito su amable colaboración informando al suscrito, ¿Puede percibir asignación salarial como secretario por parte del Municipio? ¿Indicar cuál sería el procedimiento para ser nombrado?” 

 

Me permito responderle en los siguientes términos, frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la Constitución Política establece en su artículo 128 que:

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas” (Subrayado propia).

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, dispone en su artículo 19:

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Destacado nuestro)

 

De conformidad con lo anterior, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública

 

De otra parte, es importante destacar que el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:

 

- “Presidente de la República,

 

-. Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro,

 

- Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de  establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,

 

- Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los servidores señalados”.

 

A su vez, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 establece:

 

“Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

3. Superintendente.

 

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

8. Consejero o asesor.

 

9. Elección popular.

 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos” (Subraya propia).

 

Por último, el artículo 2.2.11.1.7 del citado Decreto consagra:

 

“Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”

 

En conclusión, la persona mayor de 70 años o retirado con derecho a pensión de vejez sólo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. A su vez, la persona que se encuentre gozando de pensión y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá reintegrarse a los cargos señalados en el parágrafo del citado artículo. Frente al nombramiento como secretario de despacho, este es ordinario y debe contar previamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Andrea Liz Figueroa

 

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