Concepto 120651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 120651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALORÍAS TERRITORIALES
- Subtema: Modificación de planta

La competencia para organizar la estructura de las Contralorías Departamentales, lo cual implica la fijación o modificación de las plantas de personal, que a su vez lleva intrínseca la facultad de crear y suprimir empleos departamentales corresponde a las Asambleas Departamentales.

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Modificación Planta de Personal

La competencia para organizar la estructura de las Contralorías Departamentales, lo cual implica la fijación o modificación de las plantas de personal, que a su vez lleva intrínseca la facultad de crear y suprimir empleos departamentales corresponde a las Asambleas Departamentales.

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*20206000120651*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000120651

 

Fecha: 27/03/2020 03:59:36 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Naturaleza del cargo – Designación de asesor control interno en las Contralorías Departamentales. RAD. 2020900079352 el 25 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si 1) El asesor de control interno, jefe de control interno de las contralorías Departamentales se puede designar como de libre nombramiento y remoción, cual es la normatividad que lo sustentaría, 2) Es posibles que una entidad particularmente las contralorías Departamentales en su reglamento interno establezcan el tipo de vinculación laboral de los asesores de control interno o jefes de control interno de dichas entidades. 3) Quién tiene competencia para modificar las plantas de personal de las contralorías Departamentales, particularmente con las que correspondan a la designación de los asesores de control interno, y 4) Las plantas temporales de personal en las contralorías Departamentales quien las establece y aprueba?, las mismas serán resueltas en el orden en el que fueron formuladas de la siguiente manera:

 

1. La Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:

 

ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)

 

Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas de conformidad con lo que disponga la ley, por lo que es claro que todas las entidades de las ramas del poder público y en los demás entes de control, deben contar con un sistema de Control Interno.

 

Por su parte, la Ley 87 de 1993, “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

ARTÍCULO 5o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicarán < sic> todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

“ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”

 

“ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (…)

 

“ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” (Destacado nuestro)

 

Conforme a la Ley 87 de 1993, la misma se aplica a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, incluyendo a los organismos de control. Así mismo se indica que, el establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente.

 

Ahora bien, es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

 

ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

 

(…)

 

ARTÍCULO 9o. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. (…).” (Destacado nuestro)

 

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, se infiere que estos artículos aplican exclusivamente a las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, razón por la cual es importante precisar que dichas disposiciones no cobijan a otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos.

 

En cuanto a las contralorías territoriales, la Constitución Política, establece:

 

“ARTICULO 272 < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

(…)” (Subrayas fuera de texto).

 

Sobre la autonomía de la contraloría municipal, la Corte constitucional en Sentencia C-405 de 1998, señaló:

 

PERSONERIA MUNICIPAL Y CONTRALORIA MUNICIPAL-Autonomía orgánica y financiera

 

Si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración.” (Subrayas fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, las cuales no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, en virtud a su autonomía e independencia, lo cual debe redundar en la autonomía requerida en toda la actividad de control fiscal.

 

De acuerdo con el recuento normativo anteriormente enunciado, se infiere que las modificaciones introducidas a los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, mediante el artículo 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, respectivamente, en relación con la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o de la dependencia que haga sus veces, tiene efectos en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial; lo que quiere decir que frente a la designación de dicho funcionario en las entidades que no pertenece a dicha Rama, continúa vigente el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, no siendo aplicable en dichas entidades el parágrafo transitorio del artículo 9º de la Ley 1474 de 2011.

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 87 de 1993, artículo 11, el Asesor de Control Interno en las Contralorías territoriales, continuará siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado en la misma forma que se venía haciendo, es decir que lo nombrará el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad, y no estará cobijado por lo ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 9º de la Ley 1474 de 2011, por cuanto, esta disposición se refiere únicamente a los responsables del control interno de la Rama Ejecutiva, en el orden nacional y territorial

 

2. Por otro lado, para abordar su siguiente interrogante relacionado con la procedencia de que las contralorías Departamentales en su reglamento interno establezcan el tipo de vinculación laboral de los asesores de control interno o jefes de control interno de dichas entidades se recuerda que, sobre los criterios generales dentro de los cuales se puede definir cuáles es la clasificación de los empleos, basta con recurrir al ordenamiento jurídico, es decir, recurrir a la Constitución y a la Ley. En dicho sentido, como quiera que, por disposición legal se determinó la naturaleza de dichos empleos, no es procedente que en las entidades se establezca su naturaleza jurídica, resaltando que para el presente caso, en las contralorías territoriales, el mencionado cargo esta clasificado como de libre nombramiento y remoción.

 

3. Ahora bien, sobre su tercer y cuarto interrogante relacionado con quién tiene competencia para modificar las plantas de personal y quien establece y aprueba las plantas temporales de personal en las contralorías Departamentales, se recuerda que en virtud del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

Así mismo, el artículo 300 de la Constitución Política, dispuso:

 

“ARTÍCULO 300 < Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

 

(…)

 

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

 

(…)

 

“ARTICULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales. (Subrayas fuera del texto)

 

En Desarrollo de lo anterior, la Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, señaló:

 

“ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores.” (destacado fuera del texto)

 

De conformidad con las normas transcritas, la competencia para organizar la estructura de las Contralorías Departamentales, lo cual implica la fijación o modificación de las plantas de personal, que a su vez lleva intrínseca la facultad de crear y suprimir empleos departamentales corresponde a las Asambleas departamentales.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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