Concepto 111771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 111771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía

Quien ha fungido como consejero en una institución de educación superior en dos períodos consecutivos, no podrá ser elegido para un tercer período, si el Acuerdo institucional así lo determina. De hacerlo, estarían eligiendo a una persona para un tercer período, contrariando la modificación introducida por sus propios estatutos.

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*20206000111771*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000111771

 

Fecha: 19/03/2020 06:55:01 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Autonomía. Inhabilidades. RAD. 20202060079412 del 25 de febrero de 2020.  

 

En la comunicación de la referencia, informa que fue elegido como consejero para el período 2015 a 2017 y, para ese tiempo, el artículo 36 del Acuerdo 0020 de 2011 señalaba que los consejeros podían ser reelegidos. Posteriormente, se expidió el Acuerdo 0001 de 2017, en que se indica que los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez. Con base en esta información, consulta si habiendo sido elegido para dos períodos (2015-2017 y 2018-2020), puede aspirar a ser reelegido como consejero en representación de los egresados, considerando que los períodos correspondieron a vigencias de Acuerdos diferentes.

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política (artículo 69) ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos, por lo que puede decirse que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato supralegal, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispone:

 

“ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.” (Se resalta).

 

Así, las universidades pueden establecer su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal.

 

Con base en esta autonomía, esa entidad educativa expidió el Acuerdo 0020 de 2011, Estatuto General de la universidad, modificado mediante el Acuerdo 001 de 2017.

Ahora bien, para efectos de desatar su consulta, se hace necesario acudir a las reglas de interpretación de la norma, o hermenéutica. El Código Civil colombiano, respecto a la interpretación de la Ley, indica:

 

ARTICULO 26. < INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

 

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.” (Se subraya).

 

“ARTICULO 27. < INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (Se subraya).

 

La modificación introducida en el Acuerdo 0001 de 2017 emitido por el y que es objeto de la consulta, consiste en que la reelección para miembros del Consejo era permitida sin limitación y, en el nuevo Acuerdo se permite la reelección sólo por una sola vez. El texto de la norma es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 27°. PERÍODO DE LOS CONSEJEROS. El Representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector productivo y de los Ex rectores, será elegido para un período institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los Consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez.”

 

Nótese que la norma no contiene ninguna condición adicional, como sería el caso de los términos “excepto para” o “sólo desde” o “aplica únicamente”, acepciones que indicarían, sin lugar a dudas, que la exigencia expuesta no aplica para algunos casos específicos.

 

Siendo esto así y acudiendo a la interpretación gramatical que indica que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, debe entenderse entonces que los consejeros no pueden ser reelegidos sino sólo por una vez, sin importar si los períodos correspondieron o estuvieron bajo la vigencia de otro Acuerdo.

 

La modificación introducida en el nuevo Acuerdo obedece, de acuerdo con la parte considerativa del mismo, a que la comunidad universitaria y las directivas de la institución educativa, decidieron establecer nuevas reglas que recojan el sentir de la institución, que armonice con los nuevos lineamientos legales y jurisprudenciales en materia de educación superior1. Uno de los cambios introducidos corresponde justamente a la imposibilidad de reelegir a un miembro del Consejo por más de una vez. Concluir lo contrario o condicionarlo a situaciones no expuestas en el Acuerdo sería desconocer el espíritu de la modificación misma.

 

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que quien ha fungido como consejero en esa institución de educación superior en dos períodos consecutivos, no podrá ser elegido para un tercer período, por cuanto el nuevo Acuerdo institucional así lo determina. De hacerlo, estarían eligiendo a una persona para un tercer período, contrariando la modificación introducida en el Acuerdo 0001 de 2017.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”