Concepto 7241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras
El reconocimiento y pago por concepto de horas extras a los empleados públicos que laboran los días sábados, debe corresponder a horas extras diurnas, de acuerdo con la normativa que se ha dejado transcrita, teniendo en cuenta que la jornada del sábado está dentro de los días en que ordinariamente pueden prestar sus servicios los servidores públicos.
*20206000007241*
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Radicado No.: 20206000007241
Fecha: 09/01/2020 12:10:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Horas Extras. Reconocimiento de Horas extras a Conductor mecánico RAD.: 20199000418922 del 27 de diciembre de 2019.
En su comunicación de la referencia, consulta acerca del reconocimiento de horas extras a un empleado vinculado como conductor grado 2, quien por necesidades del servicio requiere laborar algunos sábados al mes. Al respecto, manifiesta que la jornada laboral de la entidad está comprendida entre lunes y viernes, por lo que cuestiona si las horas extras laboradas el sábado se reconocen como horas extras diurnas dominicales y festivas o como o horas extras diurnas. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:
EL ARTÍCULO 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, regula la jornada laboral de empleados públicos, estableciendo como límite a la jornada cuarenta y cuatro (44) horas semanales y señalando que dentro del límite fijado, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio.
Ahora bien, en relación con el trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, se autorizará y remunerará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 34, 36 y 37 del citado Decreto en los siguientes términos:
El trabajo extra nocturno es el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p. m. y las 6 a. m., del día siguiente por empleados que de ordinario laboran en jornada diurna y se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual, teniendo en cuenta para su liquidación los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de dicho Decreto (si el empleado los está percibiendo).
La hora extra diurna tiene un recargo del 25% sobre la asignación básica mensual del empleo y para su liquidación se tiene en cuenta los incrementos de salario por antigüedad, de que tratan los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 (si el empleado los está percibiendo).
La jornada ordinaria nocturna está comprendida entre las 6 p. m. y las 6 a. m. del día siguiente, y quienes deban trabajar en esta jornada tendrán derecho a recibir un recargo del treinta por ciento sobre el valor de la asignación mensual, y para liquidar dicho recargo se tendrán en cuenta los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978(si el empleado los está percibiendo).
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos es el que se ejecuta habitual y permanentemente los días dominicales o festivos con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario, retribución que será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
De la misma manera, el citado Decreto 1042, sobre los requisitos que se exigen para efectos del reconocimiento de trabajo suplementario o de horas extras, señala:
a). Deben existir razones especiales del servicio.
b). El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c). El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
d). En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.
e). Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el último es el Decreto 1011 de 2019).
f). En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico, de acuerdo con el parágrafo 2 del Art. 14 del Decreto 1011 de 2019, se podrán reconocer hasta cien (100) horas extras mensuales.
En consecuencia, se tiene que la jornada laboral es de 44 horas semanales, siendo competente el jefe de la entidad para distribuirla de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Adicionalmente, se considera que las horas extras y el trabajo suplementario se reconocerá para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19; sin que en ningún caso puedan pagarse más de 50 horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.
De otra parte, respecto a su consulta en concreto, cabe precisar que el reconocimiento y pago por concepto de horas extras a los empleados públicos que laboran los días sábados, debe corresponder a horas extras diurnas, de acuerdo con la normativa que se ha dejado transcrita, teniendo en cuenta que la jornada del sábado está dentro de los días en que ordinariamente pueden prestar sus servicios los servidores públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4