Concepto 37931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 37931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incapacidad Laboral

Cuando se manifiesta expresamente que la incapacidad superior a 180 días se ocasiona por enfermedad laboral, el artículo 18 del Decreto-Ley 3135 de 1968 establece que cuando la enfermedad fuere profesional, el servidor público tiene derecho al salario completo durante 180 días; caso en el cual, es la Aseguradora de Riesgos Profesionales, a la que este afiliado el empleado, el llamado a reconocer y pagar el 100% de los salarios y las prestaciones que se generen durante el término de la incapacidad, hasta tanto se reintegre a sus labores o se le reconozca su pensión de invalidez.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Cuando se manifiesta expresamente que la incapacidad superior a 180 días se ocasiona por enfermedad laboral, el artículo 18 del Decreto-Ley 3135 de 1968 establece que cuando la enfermedad fuere profesional, el servidor público tiene derecho al salario completo durante 180 días; caso en el cual, es la Aseguradora de Riesgos Profesionales, a la que este afiliado el empleado, el llamado a reconocer y pagar el 100% de los salarios y las prestaciones que se generen durante el término de la incapacidad, hasta tanto se reintegre a sus labores o se le reconozca su pensión de invalidez.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento y Pago

Cuando se manifiesta expresamente que la incapacidad superior a 180 días se ocasiona por enfermedad laboral, el artículo 18 del Decreto-Ley 3135 de 1968 establece que cuando la enfermedad fuere profesional, el servidor público tiene derecho al salario completo durante 180 días; caso en el cual, es la Aseguradora de Riesgos Profesionales, a la que este afiliado el empleado, el llamado a reconocer y pagar el 100% de los salarios y las prestaciones que se generen durante el término de la incapacidad, hasta tanto se reintegre a sus labores o se le reconozca su pensión de invalidez.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000037931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000037931

 

Fecha: 03/02/2020 08:58:03 a.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Prima técnica. Radicado: 20199000418412 del 26 de diciembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica durante la incapacidad por enfermedad laboral, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso referirnos a la consulta número 20196000348381 del 5 de noviembre de 2019 mediante la cual, se dio respuesta en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un empleado público en incapacidad superior a 180 días. En este sentido, es importante aclarar que el concepto número 20156000198921 del 27 de noviembre de 2015 hace referencia a la incapacidad ocasionada por enfermedad general caso en el cual, la conclusión sigue siendo que el empleado tiene derecho al pago de aportes a la seguridad social y a las prestaciones sociales pero no a elementos salariales como la prima técnica dado que no hay prestación del servicio.

 

No obstante, cuando se manifiesta expresamente que la incapacidad superior a 180 días, a la que hace referencia, se ocasiona por enfermedad laboral, el artículo 18 del Decreto-Ley 3135 de 19681 establece que cuando la enfermedad fuere profesional, el servidor público tiene derecho al salario completo durante 180 días; caso en el cual, es la Aseguradora de Riesgos Profesionales, a la que este afiliado el empleado, el llamado a reconocer y pagar el 100% de los salarios y las prestaciones que se generen durante el término de la incapacidad, hasta tanto se reintegre a sus labores o se le reconozca su pensión de invalidez.

 

En este orden de ideas, para el caso de la incapacidad originada en una enfermedad profesional hay lugar a continuar recibiendo elementos salariales y prestacionales durante este término.

 

No obstante, y dado que el artículo 8° del Decreto 2164 de 1991 establece que es competencia de la entidad fijar la reglamentación interna para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica; corresponde a la administración verificar si la empleada en incapacidad, y de acuerdo a la reglamentación interna, tiene derecho a la prima técnica o por el contrario le corresponde la devolución de los valores pagados por este concepto. Lo anterior, siempre que la servidora efectivamente reciba dicho elemento salarial, fundamentado en una norma legal.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»