Concepto 390961 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390961 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

Los docentes y directivos docentes que no puedan seguir cotizando, por haber cumplido la edad de retiro forzoso y deban ser retirados del servicio aun cuando les falten semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación; en este caso, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 contempla la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

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*20196000390961*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000390961

 

Fecha: 16/12/2019 02:31:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Aplicación de la edad de retiro forzoso a los docentes oficiales. Rad. 20199000380922 del 19 de noviembre de 2019

 

En atención al oficio de la referencia, relacionada con la viabilidad de retirar a los docentes oficiales al cumplir la edad de retiro forzoso, me permito manifestarle lo siguiente:

 

A partir del 30 de diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años. Esta ley señala:

 

«ARTÍCULO 1. Corregido por el Decreto 321 de 20171. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968».

 

En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.

 

Es así como, atendiendo la naturaleza especial de los docentes y directivos docentes, el Decreto Ley 2277 de 19792 en su artículo 3° establece que los educadores tienen el carácter de servidores públicos, mientras que el Decreto Ley 1278 de 2002 en el artículo 4° indica que las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.

 

Adicionalmente, el artículo 28 del Decreto Ley 2277 de 1979 sobre la estabilidad de los educadores, establece:

 

«ARTÍCULO 28. Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser reemplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto».

 

A lo anterior, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 304 de 1989, determina que: «(…) 4°. De las normas mencionadas se deduce que la ley prescribe una especial estabilidad laboral a los docentes escalafonados y para ello les reconoció el derecho a permanecer en sus cargos mientras fueren excluidos del escalafón por las causales expresamente contempladas por la ley, debidamente comprobadas, o por haber llegado a la edad de retiro forzoso. (…)».

 

El literal c), artículo 37 del Decreto Ley 1278 de 2002 establece como uno de los derechos de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado a: «c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto»3. Situación que es reiterada por el artículo 31 ibidem respecto a la permanencia del docente en el servicio hasta la edad de retiro forzoso.

 

En este orden de ideas, dada la naturaleza de servidores públicos de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relacionada con el alcance de las disposiciones de la Ley 1821 de 2016, el cual, indicó que, la citada ley es aplicable a servidores públicos y a particulares que cumplan funciones públicas siempre que, estuvieran sujetos a esta modalidad de retiro.

 

En consecuencia, y dado que la Ley 1821 de 2016 es extensiva a los servidores públicos sujetos a la modalidad de edad de retiro forzoso, esta Dirección Jurídica considera procedente tener como edad de retiro forzoso de los docentes y directivos docentes, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, hasta los 70 años de edad.

 

Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que los docentes y directivos docentes que no puedan seguir cotizando, por haber cumplido la edad de retiro forzoso y deban ser retirados del servicio aun cuando les falten semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación; en este caso, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 contempla la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1821 de 2016, "Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas"

 

2. «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente»

 

3. Destacado nuestro