Concepto 12701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Cambio de Categoría de Departamento y disminución de la remuneración de los Diputados
Al descender un Departamento de la Categoría Especial a categoría Primera en el mismo período constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial; y se le deberán seguir reconociendo y pagando por todo ese mismo período para el cual fueron elegidos con el salario correspondiente a la categoría Especial, hasta concluir su respectivo período.
*20206000012701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000012701
Fecha: 16/01/2020 11:00:06 a.m.
Bogotá, D.C.,
REF: REMUNERACIÓN. Cambio de Categoría de Departamento y disminución de la remuneración de los Diputados de la Asamblea Departamental. RAD. 20199000413502 del 19-12-19.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si al descender de categoría un Departamento de Especial a Primera, debe variar la remuneración de los Diputados, como lo decanta el artículo 28 de la Ley 617 de 2000; o si se debe sostener el pago a los Diputados como categoría Especial, y si esta última situación que afecta el presupuesto vulnera algún derecho legal o constitucional de los diputados.
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1098 de 2001, al declarar la inexequibilidad de los parágrafos 3º del artículo 1º y el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 617 de 2000, expresó:
“3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.
Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.
Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.
Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo.
Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, mediante Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación número 41001-23-31-0002015-00033-01(5077-16), al pronunciarse sobre este tema expresó:
“Al iniciar un periodo constitucional y posesionado el diputado para dicho periodo, encontrándose el departamento clasificado en una determinada categoría, la remuneración que percibirá será la correspondiente a la fijada en la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el departamento desciende de categoría en dicho periodo constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial. (…).”
Conforme a los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a las consultas formuladas se precisa:
1.- Respecto a la consulta si al cambiar la categoría de un Departamento de especial a primera debe variar la remuneración de los diputados, como lo decanta el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, en criterio de esta Dirección Jurídica, en este caso sí varía.
2.- En cuanto a si al cambiar un Departamento, en un mismo período constitucional de categoría especial (30 smim) a primera (26 smim), se debe sostener el pago a los diputados como categoría especial o automáticamente debe cambiar, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que al descender un Departamento de la Categoría Especial a categoría Primera en el mismo período constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial; y se le deberán seguir reconociendo y pagando por todo ese mismo período para el cual fueron elegidos con el salario correspondiente a la categoría Especial, hasta concluir su respectivo período.
3.- Respecto a la consulta de si de conformidad con el punto anterior, dicha situación que afecta el presupuesto vulnera algún derecho legal o constitucional de los diputados, se precisa que en criterio de esta Dirección Jurídica no se vulnera ningún derecho legal ni constitucional a los diputados, por cuanto se está procediendo conforme a lo ordenado en la Constitución y la ley.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4