Concepto 34601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 34601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El tiempo que sobrepase los ciento ochenta (180) días, deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

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*20206000034601*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000034601

 

Fecha: 28/01/2020 04:28:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones. Reconocimiento y pago vacaciones incapacidad Radicación No.20209000015832 de fecha 13 de Enero de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, en el cual consulta si es viable reconocer y pagar las vacaciones a un funcionario técnico del área de rayos X del Hospital Departamental Centenario, que se reincorporó a sus funciones el día 23 de diciembre de 2019 luego de presentar una incapacidad de 540 días, me permito manifestarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 22 del Decreto 1045 de 1978, establece los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio para efectos de las vacaciones, al consagrar:

 

“Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

 

a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;

 

b. Por el goce de licencia de maternidad;

 

c. Por el disfrute de vacaciones remuneradas;

 

d. Por permisos obtenidos con justa causa;

 

e. Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;

 

f. Por el cumplimiento de comisiones”. (Subrayado fuera de texto).

 

Uno de los eventos consagrados en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, que no interrumpen el tiempo de servicios para efectos de causar el respectivo derecho a las vacaciones, es la incapacidad del empleado, cuando ésta es inferior a ciento ochenta días (180), ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo.

 

En este sentido, la norma es clara que independiente del origen de la incapacidad, es decir, por enfermedad común o por accidente de trabajo, el empleado tendrá derecho a las vacaciones, siempre que la incapacidad no supere los ciento ochenta (180) días, por lo que debe entenderse que si la incapacidad supera el término de ciento ochenta (180) días, se interrumpe el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de las vacaciones y la prima de vacaciones.

 

De tal manera que, mientras el empleado permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

 

El tiempo que sobrepase los ciento ochenta (180) días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 

Teniendo en cuenta las normas que se han dejado trascritas, se concluye y en criterio de esta Dirección Jurídica podemos establecer que en el tiempo de la incapacidad es procedente pagar las vacaciones que acumuló hasta los 180 días, luego de este número de días no tendrá derecho al pago de vacaciones.

 

Es decir, que una vez superados los 180 días de incapacidad, el empleado no obstante continuar vinculado a la entidad no hay lugar al pago de salario.

 

 Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: José Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

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