Concepto 047901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 047901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Tanto el aplazamiento como la interrupción y reanude de las vacaciones deben efectuarse mediante resolución motivada, con el fin de contar con el soporte de las situaciones presentadas que le permitan al servidor en el futuro disfrutar del tiempo pendiente. En ese orden de ideas, en el caso de su consulta tampoco procede la solicitud de disfrute de las vacaciones restantes.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000047901

 

Fecha: 07/02/2020 09:16:42 a.m.

 

Bogotá D. C

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Disfrute de las vacaciones cuando no se expide resolución de Interrupción ni aplazamiento. Radicado 20192060417702 del 26 de diciembre de 2019.

 

Acuso recibo de la consulta de la referencia en la que manifiesta que su empleador autorizó el disfrute de sus vacaciones y realizó el pago anticipado correspondiente, pero luego de forma verbal le solicitó que siguiera trabajando permitiéndole solo disfrutar solo 5 días de descanso, por lo que desea saber cómo puede solicitar el disfrute de los días restantes.

 

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:

 

ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)

 

“ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

ARTÍCULO 15º.- De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas.

 

ARTÍCULO 16º.- Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.

 

Igualmente, es importante señalar que la norma señala que los jefes de las entidades o en quien se delegue dicha función, están facultados para conceder, aplazar o interrumpir las vacaciones de los empleados públicos a su cargo; no obstante, los tres eventos mencionados están supeditados a la ocurrencia de factores de hecho para su predicación.

 

Así las cosas, las vacaciones podrán ser aplazadas o interrumpidas por necesidades del servicio mediante resolución motivada y en caso que se de una interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, mediante acto administrativo.

 

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su caso se expidió la resolución mediante la cual se reconoció, liquidó y se pagó lo correspondiente a vacaciones y usted no hizo uso del disfrute de las mismas por solicitud verbal del empleador, quien luego le concedió unos días de descanso sin el acto administrativo respectivo, ésta Dirección Jurídica considera que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1045 de 1978, si no hubo aplazamiento o interrupción, en los términos reglados en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto, se entiende que se hizo uso de las vacaciones y en consecuencia, no es procedente que la administración expida un acto administrativo de reintegro ni de reanudación de vacaciones, en razón a que se consolidó tal situación, sin que en su momento se hubiera adoptado una decisión sobre el particular.

 

Conforme a lo regulado, tanto el aplazamiento como la interrupción y reanude de las vacaciones deben efectuarse mediante resolución motivada, con el fin de contar con el soporte de las situaciones presentadas que le permitan al servidor en el futuro disfrutar del tiempo pendiente. En ese orden de ideas, en el caso de su consulta tampoco procede la solicitud de disfrute de las vacaciones restantes.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla G.

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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