Concepto 040791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Liquidación
El término “y demás emolumentos” contenido en el parágrafo transitorio, numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, está referido única y exclusivamente a los salarios y las prestaciones sociales que hasta el momento del retiro se hubieren causado en favor de los Comisionados a los que la ley les dio por terminado el periodo.”
*20206000040791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000040791
Fecha: 03/02/2020 09:56:21 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Alcance al concepto 20196000374971 del 2 de diciembre de 2019. RAD. 2019-206-041443-2 del 20-12-19.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita que se dé alcance al concepto No. 20196000374971 del 2 de diciembre de 2019, el cual fue emitido en respuesta a la comunicación radicada en este Departamento Administrativo bajo el No. 2019-206-037852-2 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se formuló la siguiente consulta:
“Teniendo en cuenta que la Ley 1978 de 2019 claramente señala que los dos Comisionados ejercerán sus cargos hasta la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, dando por terminado el período fijo de ejercicio de estos dos funcionarios, qué debe entenderse con la expresión “y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del período fijo para el cual fueron designados”.
A la consulta formulada, esta Dirección Jurídica mediante el concepto No. 20196000374971 del 2 de diciembre de 2019, respondió en los siguientes términos:
“Así las cosas, y con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el término “y demás emolumentos” contenido en el parágrafo transitorio, numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, está referido única y exclusivamente a los salarios y las prestaciones sociales que hasta el momento del retiro se hubieren causado en favor de los Comisionados a los que la ley les dio por terminado el periodo.”
Ahora bien, la anterior respuesta debe entenderse en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, que sobre el tema de consulta señala:
“ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO: (…)
3) Los otros dos (2) Comisionados actuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejercerán su cargo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Autorizase al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para realizar los traslados presupuestales requeridos para asumir lo referido al reconocimiento de la liquidación y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del periodo fijo para el cual fueron designados los dos (2) Comisionados señalados en el presente numeral, cuyo período finaliza por ministerio de la presente Ley.” (Se subraya).
Se puede evidenciar del texto del numeral 3 del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, modificatorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, que es claro y concreto, que no necesita ninguna interpretación, por cuanto el Legislador ordena en forma expresa que los otros dos (2) Comisionados actuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejercerán su cargo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Y en forma simultánea, autoriza al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para realizar los traslados presupuestales requeridos para asumir lo referido al reconocimiento de la liquidación y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del período fijo para el cual fueron designados los dos (2) comisionados señalados en el presente numeral, cuyo período finaliza por ministerio de la presente ley.
Por consiguiente, esta Dirección Jurídica, reitera lo expresado en el Concepto No. 20196000374971 del 2 de diciembre de 2019, emitido en el ejercicio de las atribuciones y competencias de este Departamento Administrativo.
Frente a sus preguntas se precisa lo siguiente:
1.- Respecto a la solicitud de que se explique las razones por las cuales, en opinión del DAFP, no se debe aplicar el numeral 3 del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se precisa que el Concepto No. 20196000374971 del 2 de diciembre de 2019, se fundamenta específicamente en esta disposición, que es en la que expresamente el Legislador ordena dar por terminado el período de los dos Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y reconocerle y pagarle la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales y remuneración inherentes a dicho cargo hasta la fecha en que entra en vigencia dicha ley, es decir, que en el citado concepto no se ha indicado en ninguno de sus apartes, la no aplicación del numeral 3 del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
2.- En cuanto la consulta sobre cuál es el fundamento legal con base en el cual el DAFP realiza una interpretación de lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el alcance del mismo, y el análisis factico y jurídico que le permite generar un concepto negativo sobre el caso particular, que sin duda determinará el pago o no de la liquidación a la que por ley los Comisionados tienen derecho.
Al respecto lo remito a lo expresado al absolver la pregunta del numeral 1, no sin antes reiterarle, que este Departamento Administrativo no tiene competencia para interpretar la ley, en este caso se emitió un concepto fundamentado en la disposición a la cual alude y en el ejercicio de la competencia para conceptuar que le asiste en materia salarial y prestacional, reiterada en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional (art. 39 Decreto 1011 de 2019, y art. 12 Decreto 1028 de 2019).
3.- Respecto a la solicitud de ampliación del Concepto No. 20196000374971 del 2 de diciembre de 2019, sobre la afectación a los derechos laborales que son irrenunciables y que cuentan con una protección especial del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, si el MINTIC decide aplicar la norma con base en la interpretación sugerida por el DAFP, me permito indicarle que con dicho concepto no se están afectando derechos laborales irrenunciables de protección constitucional y legal, se está dando desarrollo y aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, modificatorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, sin necesidad de efectuar ninguna interpretación, por cuanto su texto es claro y concreto respecto de lo que establece, y como se indicó anteriormente, este Departamento Administrativo carece de competencia para interpretar la ley.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4