Concepto 065101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 065101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Retención y Deducciones

En caso de embargo de salarios ordenado por un Juez de la República, la entidad está en la obligación de dar cumplimiento a dicha orden judicial, sin que se requiera autorización por parte del empleado para ello, en consecuencia, la administración deberá sujetarse a los términos del respectivo fallo judicial, atendiendo los límites que se establecen en las normas, independientemente de la forma como se efectúe el pago de los salarios a favor de los empleados públicos, de conformidad con las directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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*20206000065101*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000065101

 

Fecha: 19/02/2020 10:13:03 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACION. ASIGNACIÓN SALARIAL. Reconocimiento y pago de salarios en caso de orden Judicial de embargo. RAD.: 2020-206-005800-2 de fecha 11 de febrero de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta por el procedimiento a efectuar en el caso que exista una orden Judicial de embargo de los salarios de un empleado público, me permito indicar lo siguiente:

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso señalar que, respecto a los descuentos sobre el salario de los servidores públicos, el Decreto Ley 3135 de 19681 en su artículo 12, dispuso:

 

Artículo 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

 

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.” (…)” (Subraya fuera de texto).

 

De acuerdo con la norma transcrita, por mandato legal el empleador sólo podrá efectuar descuentos de los salarios y prestaciones de los trabajadores, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y, cuando lo autorice expresa y claramente el empleado, en todo caso, respetando las normas que señalan los límites de los mismos.

 

Por otra parte, respecto del procedimiento que debe surtirse para la práctica de un embargo de salario, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 681, numeral 10º establece:

 

ARTÍCULO 681º. Modificado. D .E. 2282/89, art. 1º, num. 339. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: (…)

 

10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el Inciso primero del numeral 4º, para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del Juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales….”

 

De acuerdo con todo lo anterior, se puede establecer que siempre que preceda orden judicial de embargo, la Administración deberá dar cumplimiento en los términos que indique la orden del Juez; es decir, que en caso de embargo, la administración no debe aguardar la autorización del empleado para hacer efectiva una orden judicial.

 

Frente al particular, este Departamento Administrativo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 189 de la Ley 1437 y artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; así como la sentencia SU - 034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional2, ha sido consistente al indicar que los fallos judiciales debidamente ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento, y por ende la administración es responsable de darle cumplimiento en los estrictos términos en los que fue dictada.

 

Así las cosas, en caso de embargo de salarios ordenado por un Juez de la República, la entidad está en la obligación de dar cumplimiento a dicha orden judicial, sin que se requiera autorización por parte del empleado para ello, en consecuencia, la administración deberá sujetarse a los términos del respectivo fallo judicial, atendiendo los límites que se establecen en las normas y que han sido tratados en el presente concepto, independientemente de la forma como se efectúe el pago de los salarios a favor de los empleados públicos, de conformidad con las directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (entidad facultada para ordenar la forma como se deben realizar los pagos por parte de las entidades estatales).

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

 

2. Deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso:

 

El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.