Concepto 078371 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Jornada Laboral
Para el caso de los trabajadores oficiales, su jornada laboral, así como sus condiciones salariales y prestacionales podrán pactarse en el contrato de trabajo, reglamento interno, convención o pacto colectivo, de no haberse pactado sobre el particular, la Administración deberá acudir a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, al Decreto 1083 de 2015 o lo señalado para el caso de las prestaciones sociales en el Decreto 1045 de 1978 (artículo 8 y ss).
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Pestacional
Para el caso de los trabajadores oficiales, su jornada laboral, así como sus condiciones salariales y prestacionales podrán pactarse en el contrato de trabajo, reglamento interno, convención o pacto colectivo, de no haberse pactado sobre el particular, la Administración deberá acudir a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, al Decreto 1083 de 2015 o lo señalado para el caso de las prestaciones sociales en el Decreto 1045 de 1978 (artículo 8 y ss).
*20206000078371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000078371
Fecha: 28/02/2020 09:05:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. VACACIONES. Disfrute de vacaciones de un trabajador oficial. JORNADA LABORAL. COMPENSATORIOS. RAD.: 2020-206-006237-2 de fecha 13 de febrero de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta por la forma como se deben reconocer y pagar las vacaciones a favor de un trabajador que tiene pendiente por disfrutar lo correspondiente a tres períodos, así como la forma de otorgar los compensatorios a favor de un trabajador oficial, me permito indicar lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera importante indicar que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, quienes presten sus servicios a las entidades y organismos públicos de que trata la mencionada norma, tendrán derecho al reconocimiento y pago de entre otras, las vacaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto 1045 de 1978, las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley.
Para el caso de los trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
En ese sentido, se considera que las prestaciones sociales contenidas en el Decreto Ley 1045 de 1978 constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales.
Para entender lo anterior, es preciso indicar que, a diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones, elementos salariales o jornada laboral por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, a través de la celebración de convenciones colectivas, los trabajadores oficiales pueden fijar sus condiciones de trabajo, entre ellas sus prestaciones sociales.
Es decir, que, el empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta en el nombramiento y la posesión. En esta modalidad el régimen del servicio está previamente determinado en la ley; por regla general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro se rigen por el sistema de carrera administrativa.
Por su parte, el trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.
Así las cosas, se tiene que la relación laboral del trabajador oficial con la administración tiene implicaciones bilaterales, esto significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, prestaciones sociales, jornada laboral; así como los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.
Para el caso de los trabajadores oficiales, como ya se indicó, su tipo de vinculación es de carácter contractual, regulada por el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo, y en ausencia de estos instrumentos, por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Así mismo, se precisa que, dentro de las condiciones laborales, se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del Reglamento Interno de Trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.
De acuerdo con lo expuesto, y dando respuesta a sus interrogantes, se tiene que, para el caso de los trabajadores oficiales, su jornada laboral, así como sus condiciones salariales y prestacionales podrán pactarse en el contrato de trabajo, reglamento interno, convención o pacto colectivo, de no haberse pactado sobre el particular, la Administración deberá acudir a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, al Decreto 1083 de 2015 o lo señalado para el caso de las prestaciones sociales en el Decreto 1045 de 1978 (artículo 8 y ss).
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4