Concepto 368171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Remuneración
No será procedente el reconocimiento y pago adicional mensual por más de una jornada a los docentes y directivos docentes, cuando el mismo se reclame por una jornada en la mañana y otra en la tarde, sólo se otorgar cuando se trate de una jornada escolar diurna y otra nocturna.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
20196000368171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000368171
Fecha: 25/11/2019 09:58:51 a.m.
Bogotá D. C.,
REF. REMUNERACIÓN. Reconocimiento adicional a rector por número de jornadas y por jornada única. RAD.: 2019-206-037973-2 del 18-11-19.
Acuso recibo comunicación remitida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual consulta si es procedente que a un rector se le efectué reconocimiento adicional por jornada de la tarde.
El Decreto 1017 de 2019, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.”, establece:
“ARTÍCULO 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2º del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.”
Por otra parte, la Ley 1753 de 2015 señala:
ARTÍCULO 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifica el Artículo 85 de la Ley 115 de 1994. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.
En los términos de la normativa transcrita, además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2º del Decreto 1016 de 2019, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional que puede ser del 20%, 25% o 30%, dependiendo del número de jornadas y del número de estudiantes que atienda, ya sean menos de mil (1000) mil (1000) o más de mil (1000).
Igualmente, los rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual, siempre que se ajuste a la reglamentación y lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. En este caso, dichos servidores no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, y dispuso que el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas; y de manera excepcional, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos.
Por consiguiente, en el presente caso, el Rector al cual se refiere, tendrá derecho a percibir un reconocimiento adicional mensual, según el número de jornadas que atienda, siempre y cuando se trate de una jornada escolar diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración, dependiendo de si el número de estudiantes es de menos de mil (1000), mil (1000) o más de mil (más de 1000).
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente el reconocimiento y pago adicional mensual por más de una jornada a los docentes y directivos docentes, cuando el mismo se reclame por una jornada en la mañana y otra en la tarde, por cuanto a partir de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatoria del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, se estableció la jornada escolar única diurna, y excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
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