Concepto 359501 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 359501 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima Técnica

No existe disposición legal para el otorgamiento de la prima técnica en el orden territorial toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de otorgarla a los empleados públicos del nivel territorial.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000359501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000359501

 

Fecha: 15/11/2019 04:45:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. CARRERA ADMINISTRATIVA – Concurso ascenso. – ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES – Sobresueldo por antigüedad y Prima técnica  Territorio – ALCANCE Radicado 20196000333991 - RAD: 20192060354392 del 24 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual da alcance a la respuesta suministrada por esta Dirección Jurídica mediante el radicado 20196000333991, me permito indicarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante resaltar que no desconocemos las altas competencias profesionales con las que cuenta el personal perteneciente a las entidades públicas.

 

Ahora bien, mediante concepto 20196000333991 del 17 de octubre de 2019 sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica y de un sobresueldo en el nivel territorial,  se concluyó:

 

“Por consiguiente, respecto del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, se considera que la competencia de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales se limita a la fijación de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, esto es de las asignaciones básicas mensuales respectivas. En ese sentido, sólo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política.

 

En consecuencia, una vez revisadas las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978 no se encontró un elemento salarial denominado «sobresueldo por antigüedad» que hubiere sido creado o que se fuera a crear para los empleados públicos del orden nacional o territorial.

 

Ahora bien, en cuanto a la prima técnica, conforme a los Decretos 1661 de 19911 y 2164 del mismo año2, solo cobijan a los empleados del orden nacional, debido a que la norma que permitía establecerla para los empleados territoriales fue declarada nula.

 

No obstante a lo anterior, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha establecido que tendrán derecho a la prima técnica aquellos empleados territoriales que cumplan con los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, es decir, hasta el 19 de marzo de 1998, fecha en la cual se declaró la nulidad del citado artículo, ya que después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento, por haber sido declarada nula la norma que lo regulaba.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente reconocer la prima técnica a los empleados que prestan sus servicios en entidades del nivel territorial.”

 

Acorde con lo expresado en el concepto anterior, se reitera que no existe disposición legal para el otorgamiento de la prima técnica en el orden territorial toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de otorgarla a los empleados públicos del nivel territorial.

 

Al respecto y teniendo en cuenta que manifiesta que los actos administrativos por los cuales se reconocen estos elementos continúan vigentes, pues no han sido objeto de demanda, y que dichos reconocimientos no pueden suspenderse so pena de obligar con ello a los empleados a demandar a la entidad, es indispensable recordar que además de la constitución política y la ley, la jurisprudencia de las altas cortes, también son vinculantes.

 

En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado, bajo radicación: 2006-00127, en la que se indicó:

 

"Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado.

 

Como ya se indicó arriba, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales ni a las autoridades de otros ordenes, las que, edemas, tienen prohibido arrogársela.

 

En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidas porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en "Acuerdos Laborales" y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido.

 

No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas."

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, no hay derechos adquiridos en contra de la constitución política, es decir que resulta improcedente el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales que hayan sido creados sin competencia para ello.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”

 

2. Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.