Concepto 391011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 391011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Legal Aplicable

Si a los trabajadores oficiales de la Empresas de Servicios Públicos, les es aplicable la edad de retiro forzoso, me permito manifestarle que el régimen para las personas vinculadas por contrato, es el estatuto del trabajador oficial, que se le aplica durante todo el tiempo de permanencia; y la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1083 de 2015, y las cláusulas del respectivo contrato.

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*20196000391011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000391011

 

Fecha: 16/12/2019 02:48:16 p.m.

 

Bogotá D. C

 

 

Ref.: RETIRO DEL SERVICIO. Aplicación de la edad de retiro forzoso a trabajadores oficiales. Rad. 20199000366332 de fecha 6 de noviembre de 2019.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 a los trabajadores oficiales, me permito manifestarle lo siguiente:

 

A partir del 30 de diciembre de 2016, entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años. Esta ley señala:

 

“ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1 ° del Decreto-ley 3074 de 1968.

 

ARTÍCULO 2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.”

 

En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, como los notarios, curadores y miembros de las cámaras de comercio.

 

Ahora bien, sobre el caso particular si a los trabajadores oficiales de la Empresa de Obras Sanitarias de caldas EMPOCALDAS S.A E.S.P, le es aplicable la edad de retiro forzoso, me permito manifestarle que el régimen para las personas vinculadas por contrato, es el estatuto del trabajador oficial, que se le aplica durante todo el tiempo de permanencia; y la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley de 1945, el Decreto 1083 de 2015, y las cláusulas del respectivo contrato.

 

Al respecto el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, señala:

 

ARTÍCULO 2.2.30.2. Contrato de trabajo. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.

 

ARTÍCULO 2.2.30.5.1 Reglamento Interno de Trabajo. Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un "reglamento interno de trabajo".

 

De conformidad con lo anterior, las condiciones del contrato entre ellas la edad de retiro se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva, el reglamento interno y las normas citadas anteriormente.

 

Para el caso en consulta, la entidad deberá establecer si en EMPOCALDAS S.A E.S.P se encuentra consagrado en contrato de trabajo, la convención colectiva, o en el reglamento interno la edad de retiro forzoso para sus trabajadores.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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