Concepto 365941 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 365941 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

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*20196000365941*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000365941

 

Fecha: 20/11/2019 04:00:53 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Disfrute, aplazamiento y compensación de vacaciones. RAD.: 20199000353462 del 24 de octubre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante el cual consulta acerca del aplazamiento, el disfrute y la compensación de las vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto Ley 1045 de 1978 dispone acerca de las vacaciones:

 

ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)

 

ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” (Subrayado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.

 

Ahora bien, debe precisarse que en efecto, las vacaciones de los servidores públicos podrán ser aplazadas por necesidades del servicio.

 

En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero, el artículo 20 del citado decreto, establece:

 

“ARTICULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”

 

Por tanto, la compensación de vacaciones procede por necesidades del servicio o cuando el empleado se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.

 

Sobre la compensación de vacaciones la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”  (Resaltado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

Finalmente, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1045 de 1978, cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, mediante resolución motivada.

 

Con base en las normas y la jurisprudencia citadas, se advierte que no está prevista la figura de las vacaciones fraccionadas, entendidas estas como la posibilidad de dividir en varias partes el período de vacaciones para su disfrute en distintos momentos.

 

Por otro lado, en cuanto a su segundo interrogante, referido a establecer si es obligatorio que los días de disfrute de vacaciones deben ser tomados dentro del mes en que se cumple el año de servicios, se observa que será la entidad en la que esté vinculado el empleado la que determinará el lapso de tiempo durante el cual éste debe tomar sus vacaciones, de acuerdo con la programación que tenga estipulada para el efecto.

 

Por último, en lo que respecta a su inquietud en cuanto a la posibilidad de que se produzca una compensación de vacaciones y posteriormente acceder a su disfrute, debe reiterarse que la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo lo considere necesario. En caso contrario, el empleado deberá disfrutar del descanso remunerado con el fin de recobrar la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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