Concepto 357391 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 357391 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

Al decretarse el incremento salarial para los empleados públicos del orden territorial con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019, debe interpretarse según criterio de esta Dirección Jurídica que si hubo incapacidades reconocidas por el sistema de seguridad social antes de la expedición del decreto o acto administrativo que reguló el respectivo incremento salarial, una vez señalado el incremento salarial esta situación obliga a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y efectuados los pagos correspondientes dan derecho a solicitar a título de reembolso por parte de la entidad empleadora el mayor valor de la incapacidad generada por el aumento retroactivo, la que a su vez debe consignarse al empleado que estuvo incapacitado.

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*20196000357391*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000357391

 

Fecha: 14/11/2019 03:28:42 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REERENCIA: REMUNERACIÓN. Es viable que la entidad empleadora reconozca el incremento salarial retroactivo por incapacidades generadas en tiempo en el cual no se había fijado el incremento.  RADICACIÓN: 2019-206-035304-2 del 23 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la posibilidad de reconocer retroactivo a las incapacidades o licencias, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Acerca de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las licencias por enfermedad general, profesional o accidentes de trabajo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, expresa frente al tema de incapacidades:

 

ARTICULO 206-. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes... (...)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por su parte, el Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" contempla:

 

 PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.

 

De las anteriores disposiciones puede inferirse que si la incapacidad del servidor es originada en enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.

 

El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala:

 

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 establece:

 

ARTÍCULO 31. EFECTOS DE LA LICENCIA POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la Ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.”

 

Con respecto al reconocimiento y pago de licencias, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, “por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

 

1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

 

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

 

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de abril del año 2000. (…)

 

Conforme a lo regulado en las disposiciones citadas, le corresponde a las entidades prestadoras de servicio de salud o de previsión social reconocer y pagar las prestaciones económicas y asistenciales a que tengan derecho sus afiliados siempre que cumplan los requisitos contemplados  en   el artículo 21  del Decreto 1804 de 1999.

 

Ahora bien, respecto de los aumentos salariales para los empleados públicos del orden territorial   contempla el decreto salarial del presente año, Decreto 1028 de 2019, Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”

 

ARTÍCULO 2. Límite máximo salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1º de enero del año 2019 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617  de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: (…)”

 

“ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 309 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2019 con excepción de lo previsto en los artículos 5 y 9 de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.”

 

Conforme a lo anotado establece el Decreto 1028 de 2019 el incremento salarial para el año 2019 para los empleados públicos de las entidades del orden territorial el cual prevé en su artículo 2º. sobre las escalas de remuneración de los diferentes empleos de su jurisdicción con efectos fiscales a partir del 1º de enero del 2019.

 

Respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales se considera que los incrementos salariales de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada dentro del término fijado por el acto administrativo que regula esta situación en el respectivo departamento o municipio o distrito.

 

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.

 

En este orden de ideas,  al  decretarse  el incremento salarial  para los empleados públicos del orden territorial  con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019, debe  interpretarse  según criterio de esta  Dirección Jurídica  que  si  hubo  incapacidades  reconocidas por el sistema de  seguridad social antes de la expedición del decreto o acto administrativo que reguló el  respectivo incremento salarial,  una vez  señalado el incremento salarial esta situación  obliga a reliquidar los aportes al sistema de  seguridad social y parafiscales y efectuados los pagos  correspondientes dan derecho a solicitar a título de  reembolso  por parte  de la entidad  empleadora el mayor valor de la incapacidad generada  por el aumento retroactivo, la que  a su vez debe consignarse al empleado que estuvo incapacitado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Ruth González Sanguino

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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