Concepto 350041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 350041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos

Si se trata de otras deudas por orden escrita del empleado para cubrir obligaciones distintas a las de las Cooperativas, Fondos de Empleados y alimentos, sólo podrá descontarse de la quinta parte del sueldo que exceda al salario mínimo legal.

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*20196000350041*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000350041

 

Fecha: 06/11/2019 05:22:30 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF.: REMUNERACION. Pago de créditos con libranza con cargo a prestaciones sociales. Rad.20199000345702 del 15 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita concepto respecto a los descuentos directos con cargo a prestaciones sociales de un empleado, cuando los créditos están respaldados en libranzas, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Las obligaciones a cooperativas, gozan de especial protección constitucional y legal, es así como la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de diciembre 9 de 1996, Magistrado Ponente Doctor Jorge Arango Mejía, manifestó:  “ Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el propósito de proteger lo que podríamos llamar “capital cooperativo”, el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado.  Uno de esos mecanismos, es la autorización de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores.  Esta prerrogativa tiene fundamento en los artículos 60. 63 y 344 de la Constitución.  Además, según esta misma sentencia, la misma Corte Constitucional declaro exequible, por sentencia C-521 de 1995, el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite a favor de las cooperativas, hasta el 50% del salario y “las consideraciones expuestas en dicho fallo se apoyaron en la obligación del Estado de brindar protección efectiva a esta clase de asociaciones.”

 

En la misma línea se pronunció el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Roberto Medina López el 13 de septiembre de 2002 con Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1065-01(ACU-1498) en relación con los requisitos previstos en el artículo 142 de la ley 79 de 1988, quien manifestó. “…. 4.- Según consta en las relaciones de deudores, la Cooperativa cumplió con los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, esto es, "1. Que se trate de deudas de los trabajadores con la cooperativa, 2. Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor y 3. El consentimiento previo del mismo" …

 

Del Código Sustantivo del Trabajo:

 

«ARTÍCULO 150.- Descuentos permitidos.  Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado."

 

De la Ley 79 de 1998:

 

"ARTÍCULO 142.- "Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la Cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos, valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

 

PARÁGRAFO. - Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor".

 

La Sala limitará su estudio en relación con el alegado incumplimiento de la segunda de las normas transcritas, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la primera -que sólo determina cuáles son los descuentos permitidos al salario del trabajador-, aquélla contiene un claro mandato a las personas, empresas o entidades públicas o privadas de "deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores", siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que se trate de deuda contraída por el trabajador con una cooperativa; b) Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el trabajador; y c) Que el trabajador autorice descontar la deuda de su salario.

 

Con claridad se deduce que la administración distrital, no sólo está desobedeciendo la Carta Política al exigir requisitos adicionales a una actividad que ha sido reglamentada de manera general por medio de la Ley 79 de 1988, sino que también lo está haciendo con el artículo 142 de dicha ley, pues ha entrado a expedir una reglamentación excesiva, que sobrepasa las facultades que tiene para facilitar el cumplimiento y entendimiento de la ley.»

 

LOS ARTÍCULOS 55 y 56 del decreto ley 1481 de 1989, establecen:

 

«ARTICULO 55.- OBLIGACION DE EFECTUAR Y ENTREGAR RETENCIONES. - Toda Persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

 

Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados, Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables antes los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores a

Antes aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.”

 

ARTÍCULO 56.- Límite de retención. - Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste.

 

La retención sobre salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del trabajador y pueda recibir no menos del cincuenta 50% del salario.»

 

Posteriormente, la Ley 1527 de 2012 en su artículo 6° y 7°, consagra las obligaciones del empleador o entidad pagadora para deducir los pagos de libranzas debidamente autorizados por el trabajador:

 

ARTÍCULO 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.

 

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

 

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

 

PARÁGRAFO 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.

 

PARÁGRAFO 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.

 

ARTÍCULO 7º. Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.»

 

Así las cosas, se tiene que si se trata de obligaciones adquiridas con un Fondo de Empleados, que consten en los estatutos o reglamentos del Fondo, o en libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, podrá descontarse de cualquier cantidad que devengue el empleado, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.  En este caso no hay límite en cuanto a los descuentos sobre cesantías, primas y bonificaciones, pero respecto del salario, no podrá descontarse sino hasta del 50% del mismo, incluida las otras deudas laborales. (Artículo 56 Decreto ley 1481 de 1989).

 

Si se trata de libranzas, títulos valores o autorizaciones escritas del empleado a favor de una Cooperativa, podrá descontarse de cualquier suma que devengue el trabajador, hasta el 50%.

 

Si se trata de otras deudas por orden escrita del empleado para cubrir obligaciones distintas a las de las Cooperativas, Fondos de Empleados y alimentos, sólo podrá descontarse de la quinta parte del sueldo que exceda al salario mínimo legal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Isabel Avellaneda.

 

Reviso: Jose F Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

11602.8.4