Concepto 349481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado. Adicionalmente pueden ser concedidas de oficio por la entidad para dar cumplimiento a la Directiva Presidencial 09 de 2018, la cual señala en el numeral 1.7, literal b. que por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.
*20196000349481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000349481
Fecha: 14/11/2019 12:38:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Una entidad debe concertar fechas con los empleados para el disfrute de las vacaciones. Radicado: 20199000352652 del 23 de octubre de 2019.
De acuerdo con la solicitud de la referencia, en la que consulta si es procedente que una entidad concerté con una funcionaria con dos periodos acumulados de vacaciones, las fechas para el disfrute de las mismas, teniendo en cuenta que la entidad atendiendo el Decreto ley 1045 de 1978 le comunicó que saliera a disfrutarlas y ésta no accedió alegando que no fueron concertadas, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, respecto al goce de las vacaciones en el artículo 12 ibídem, consagra lo siguiente:
“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
El artículo siguiente respecto a la acumulación de las vacaciones establece:
“ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.”
De las normas anteriormente transcritas, las vacaciones se deben conceder por la persona encargada para ello, oficiosamente por la entidad o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, no obstante, se puede presentar que por necesidad del servicio se aplace este derecho y sólo se podrá acumular vacaciones hasta por dos años.
Para el caso en particular la funcionaria tiene dos periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, que es el término máximo para poderse acumular, quiere decir que, las vacaciones son un derecho del empleado público y por ende si se viera que éste cuenta con dos periodos acumulados, de oficio el encargado de otorgarlas tendrá que concederlas.
A manera de conclusión, mediante sentencia No. C-710 de 1996, la Corte Constitucional expresó:
“Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados.” (Subraya fuera de texto).
De conformidad con los elementos de juicio expuestos, tenemos que las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado.
Adicionalmente pueden ser concedidas de oficio por la entidad para dar cumplimiento a la Directiva Presidencial 09 de 2018, la cual señala en el numeral 1.7, literal b. que por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.
Para mayor información respecto de las normas relacionadas con las prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades y organismos de la administración pública, así como sus derechos y disposiciones especiales aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4