Concepto 309821 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 309821 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El empleado al cual se le interrumpen las vacaciones por razones del servicio, tendrá derecho cuando reinicie su disfrute, a que se realice el ajuste de la liquidación de las vacaciones, sólo en caso de que la asignación salarial se haya visto incrementada.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

 

*20196000309821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000309821

 

Fecha: 24/09/2019 02:54:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones.  RAD. 20199000298482 de fecha 26 de agosto de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia en la que se consulta, que usted en trabajador oficial y hacer dos meses se encuentra como jefe encargado y en caso de renunciar definitivamente a la entidad la liquidación de sus vacaciones que le fueron suspendidas por el encargo se darían con el salario de profesional o del encargo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”

  

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas.”

 

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)”

 

 “ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

“(...)”

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

 

“ARTICULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

 

Según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, las vacaciones deberán ser pagadas en su totalidad, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado; no obstante, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, éstas pueden interrumpirse por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto 1045.

 

Cuando esto ocurre, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto. En cuanto al reajuste o reliquidación, esta Dirección ha sostenido que el empleado al cual se le interrumpen las vacaciones por razones del servicio, tendrá derecho cuando reinicie su disfrute, a que se realice el ajuste de la liquidación de las vacaciones, sólo en caso de que la asignación salarial se haya visto incrementada, por lo cual no habrá lugar a reajuste de las vacaciones por motivos distintos, es decir, cuando el salario se disminuye por razón de movimientos en la planta de personal, como por ejemplo cuando se da por terminado un encargo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Javier Soto

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

16202.8.4