Concepto 310031 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio como en el caso objeto de estudio, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; por otra parte, no existe norma que prohíba o limite la compensación anual de las vacaciones, no obstante resulta procedente tener en cuenta que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse.
*20196000310031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000310031
Fecha: 23/09/2019 12:31:25 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- VACACIONES. Límite de ordenar compensación en dinero. Radicación No.20199000298662 de fecha 26 de agosto de 2019.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún limite en la cantidad de ocasiones consecutivas en que se puede ordenar la compensación de vacaciones en dinero a empleados públicos, teniendo en cuenta que las necesidades del servicio ameritan que el empleado continúe realizando sus funciones, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con las vacaciones el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» consagra:
“ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
Entonces, los empleados públicos tienen derecho a quince 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. El monto de las mismas se liquida con base en el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Así mismo, el artículo 17 del Decreto 1045 señala los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, que son aquellos que el empleado efectivamente perciba y que haya causado dentro del periodo a liquidar.
En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero, el artículo 20 del citado decreto, establece:
“ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a). Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b). Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado nuestro)
Por tanto, la compensación de vacaciones procede por necesidades del servicio o cuando el empleado se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
Sobre la compensación de vacaciones la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: «Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.» (Negrilla y Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior podemos concluir y en criterio de esta Dirección Jurídica que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio como en el caso objeto de estudio, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; por otra parte, no existe norma que prohíba o limite la compensación anual de las vacaciones, no obstante resulta procedente tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido de que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Revisó: Jose Fernando Arroyave
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4